Se suspende proceso cautelar de embargo en forma de retención al encontrarse la demandada en proceso de intervención por la SBS [Exp. 06849-2006-4]

Fundamento destacado: CUARTO […] Por tanto, encontrándose la demandada en proceso de intervención por la entidad pública de la competencia administrativa correspondiente, que es la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por situaciones de insolvencia y déficit patrimonial, al amparo del Artículo 116 incisos 1), 2) y 3) de la Ley No. 26702 no procede iniciar contra ella procesos judiciales; tampoco perseguir la ejecución de resoluciones judiciales, ni constituir gravámenes, ni trabar medidas cautelares; lo cual reitera en su Vigésima Séptima Disposición Final y Complementaria.

Las medidas especiales adoptadas tienen su razón en la particularidad de la situación de la entidad intervenida, para la cual resulta fundamental preservar su patrimonio en aras de cautelar los intereses de todos los acreedores y no sólo de aquellos quienes hayan podido interponer determinada acción legal, y para quienes en su conjunto la norma legal prevé un tratamiento específico. En consecuencia, existen motivos o razones suficientes que justifican la suspensión de este proceso, por lo que la resolución expedida por el señor Juez suspendiendo el proceso, debe ser confirmada, por las consideraciones anotadas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

EXP. No. 06849-2006-4 (Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : HERMENEGILDO MORENO CASAMAYOR
DEMANDADO : CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR
MATERIA : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE.-

En la ciudad de Trujillo a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil once; la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados; Doctor MARIANO SALAZAR LIZARRAGA, Juez Superior Titular en calidad de Presidente, Doctora MARIA ELENA ALCANTARA RAMIREZ Juez Superior Titular, Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como secretaria la Doctora Elizabeth Neri Arqueros; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I.- MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Cueva Ramírez, abogado del demandante HERMENEGILDO MORENO CASAMAYOR, contra el auto contenido en la Resolución número CUATRO, de folios ochenta y nueve a noventa del cuaderno de apelación, su fecha treinta y uno de enero del año dos mil once, expedido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, que resuelve: DECLARAR LA SUSPENSIÓN del proceso cautelar, en cuanto a la medida cautelar: HAGA valer el derecho en el cuaderno de su propósito, estando a lo que informa el artículo 635 del Código Procesal Civil.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Rodrigo Cueva Ramírez, abogado del demandante HERMENEGILDO MORENO CASAMAYOR, por escrito de folios noventa y tres a cien, interpone recurso de apelación solicitando que se declare nula o se revoque la resolución apelada número cuatro, siendo su fundamento esencial el siguiente:

“Que, según la estructura jerárquica del Sistema Normativo Peruano, la Resolución SBS No. 9115-2010 y No. 14707-2010 se encuentra en el IV Nivel, referente a las Resoluciones, sin embargo, la Constitución Política, que según la pirámide normativa de Kelsen se encuentra en el primer nivel, dispone en su artículo 139 inciso 2 que “…ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales, mucho menos cortar procedimientos en trámite, ni retardar su ejecución…” en consecuencia, los fundamentos legales vertidos por el juzgador para suspender de oficio el proceso hasta la duración de la intervención a la demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador por la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros carece de valor jurídico, dado que el presente caso se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que de ninguna manera se puede retardar su ejecución en virtud de las Resoluciones de la SBS No. 9115-2010 y No. 14707, pues se estaría dejando de aplicar la norma constitucional antes citada, vulnerándose el derecho y principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, así como la dignidad del demandante”.

[Continúa…]

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