¿Se pueden excluir actas de allanamiento por haberse realizado con fiscales distintos a los autorizados en la resolución judicial? [Apelación 196-2023, Corte Suprema]

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Fundamento destacado: 8.1. Respecto a la alegación de que la resolución que deniega la tutela es incongruente porque no analiza su solicitud para excluir del material probatorio a dos actas de allanamiento realizadas en lo que sería su despacho congresal y su vivienda, debe desestimarse porque revisada la Resolución n.° 02 que deniega la tutela (foja 134), se aprecia que sí da respuesta a lo alegado por el recurrente, conforme es de verse del considerando décimo primero al décimo tercero de la recurrida, en el cual rebate los argumentos con los que el recurrente sustenta su pedido de tutela de derechos. En primer lugar, la participación de fiscales que no estaban incluidos en la Resolución n.° 01, que dispone el allanamiento, en modo alguno vicia de nulidad las actas de allanamiento, teniendo presente que sobre este particular existe posición jurisprudencial establecida por esta Sala Penal Suprema[7], en el sentido que la intervención de fiscales adjuntos provinciales no consignados en la resolución judicial impugnada no tiene el carácter personalizado, exclusivo o excluyente de determinados fiscales, sino que está dirigida al Ministerio Público, en su condición de órgano constitucional autónomo, de acuerdo con los artículos 158 y 159 de la Constitución Política del Perú. Por otro lado, no puede soslayarse la magnitud de la medida solicitada que implicaba la intervención en cuarenta y un inmuebles ubicados en diferentes lugares de Lima, como también en provincias, que implicaba la participación de un mayor número de fiscales para el logro del propósito de los allanamientos ordenados; razón por la cual el Ministerio Público incrementó el número de fiscales para realizar labores de apoyo en tales diligencias, conforme es de verse de las disposiciones fiscales del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (de fojas 128 y 131); aspecto que no afecta la eficacia y la virtualidad procesal de la diligencia solicitada o su condición de prueba valorable en los estadios procesales ulteriores. En respaldo de lo concluido, existe la Disposición Administrativa n.° 516-2023-MP-FN-FSNCEDCF del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en la cual se designa al personal fiscal que prestará apoyo al operativo reservado para la madrugada del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, en la cual aparecen las fiscales intervinientes (foja 131). 


Sumilla: Infundada la apelación y la tutela de derechos. I. De los agravios en que se sustenta el recurso de apelación, se advierte que ninguno de ellos tiene la entidad para desvirtuar los fundamentos y la decisión de la recurrida. En tal sentido, la apelación deviene en infundada, por ende, se confirma el auto que declara infundada la tutela de derechos promovida.

II. De este modo, el pedido de exclusión de las diligencias preliminares, propósito de la tutela, no se justifica y no existe afectación de derechos fundamentales, ni se advierte nulidad absoluta; la apelación es infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 196-2023, Corte Suprema

Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICO GONZA CASTILLO (foja 171) contra la Resolución n.o 2, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja 134), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa de Américo Gonza Castillo, en la investigación preliminar que se le sigue a Wilson Soto Palacios y otros como presuntos autores del delito de organización criminal y otros delitos, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Antecedentes del proceso

Primero. Tutela de derechos. Por escrito de foja 01, el recurrente AMÉRICO CONZA CASTILLO, al amparo del numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, en vía de tutela de derechos, respecto al acta de allanamiento, descerraje, registro de inmueble, incautación de bienes y lacrado realizado en (i) inmueble ubicado en el edificio José Faustino Sánchez Carrión, ubicado en jirón Azángaro 468 oficina 104MZ, Cercado de Lima, (ii) inmueble ubicado en la calle Francisco Lazo n.° 1726, departamento 314, distrito de Lince, verificadas el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, solicitó que se dicte las medidas de corrección y protección, por ende, su exclusión como material probatorio recabado por la Fiscalía.

1.1. Precisa que, en los allanamientos realizados en los domicilios antes indicados, verificados el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, intervinieron fiscales provinciales que no tenían autorización judicial para realizar el allanamiento, por lo tanto, es un acto irregular que violenta el debido proceso.

1.2. Otra omisión que alega es que el allanamiento verificado en la sede del Congreso de la República, específicamente en oficina con numeración distinta (oficina 108MZ) de la oficina indicada en la resolución judicial (oficina 104MZ), además ingresaron a una oficina en la que no estaban autorizados (oficina 107MZ). En lo que respecta al allanamiento en el inmueble ubicado en el distrito de Lince, esta se verificó en un inmueble que corresponde a una propiedad horizontal en donde el recurrente es uno de los copropietarios; detalle que no ha sido precisado en la resolución judicial que autoriza la diligencia.

1.3. Sostiene que el Ministerio Público como defensor de la legalidad actuó contrario a los cánones legales, toda vez que lo que correspondía en este caso es que se integrara la resolución, se incorporara a los fiscales correspondientes y se precisara la numeración exacta de su domicilio y oficina congresal.

Por Resolución n.o 1, del veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 114), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema admite la solicitud de tutela de derechos y señala la realización de la audiencia correspondiente. El once de julio de dos mil veintitrés, se realiza la audiencia de tutela de derechos (foja 158) con asistencia de las partes, quienes se ratifican en sus posiciones.

Segundo. Resolución de primera instancia. Por Resolución n.o 2, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja 134), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de la República declaró infundado el pedido de tutela de derechos formulado por el investigado; fundamenta su decisión en que el cuestionamiento concreto hecho por la defensa del recurrente se centra en determinar (i) si la intervención de fiscales en el allanamiento no incluidos expresamente en la resolución judicial autoritativa es válida; (ii) si el allanamiento y demás medidas ejecutadas en direcciones que no fueron señaladas en dicha resolución viola el contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio; y (iii) si, como consecuencia de estos defectos, las actas deben ser excluidas; en ese sentido, expone lo siguiente:

2.1. Respecto del primer cuestionamiento, lo desestimó indicando que la intervención de fiscales adjuntos provinciales no consignados en la resolución judicial impugnada no afecta la eficacia ni la virtualidad procesal de la diligencia respectiva, o su condición de prueba valorable en los estadios procesales ulteriores; además de ello, se permitió el ingreso de fiscales y se suscribió el acta sin observación alguna, incluso el propio impugnante estuvo presente en el diligencia verificada en su domicilio, reconociendo en audiencia que permitió el ingreso de los fiscales para colaborar con la justicia, si bien, posteriormente ha alegado haber sido sorprendido.

2.2. Respecto del segundo cuestionamiento, es de apreciarse que el domicilio ubicado en sede del Congreso de la República fue obtenido de información de fuente abierta en la página oficial de esta institución pública, donde figura la oficina asignada al recurrente en su condición de congresista de la república, que al momento de constituirse personal fiscal a la dirección solicitada, personal de seguridad del Congreso proporcionaron los números de las oficinas del recurrente, y al constituirse los fiscales acompañados de los miembros de seguridad fueron atendidos por personal del congresista, quienes permitieron el ingreso de personal fiscal. En lo que respecta al domicilio que constituye la vivienda del recurrente, el personal fiscal que se constituyó al domicilio proporcionado por el propio congresista, advirtiendo que se trataba de un edificio multifamiliar, fue apoyado por un tercero que les facilitó la ubicación del domicilio dentro del edificio, y al constituirse el personal fiscal al domicilio indicado, fue atendido por el propio recurrente, quien les permitió el ingreso, así, se realizó la diligencia de allanamiento en los domicilios intervenidos sin ningún inconveniente.

Tercero. Recurso de apelación. Por escrito recepcionado el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (foja 171), el investigado AMÉRICO GONZA CASTILLO interpone recurso de apelación contra la Resolución n.o 2, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja 134); indica como pretensión impugnatoria la revocatoria de la resolución impugnada y que se declare fundada la tutela de derechos presentada; expone como agravio la debida motivación de las resoluciones judiciales, que la precisa en los siguientes términos:

3.1. La resolución es incongruente porque no analiza su solicitud de tutela de derechos, en la que pretende la exclusión de las dos actas de allanamiento realizadas en el mes de marzo de dos mil veintitrés, que se realizaron ilegalmente en domicilios que no son los consignados y por fiscales no autorizados en la Resolución judicial n.° 01 del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 38).

3.2. Alega que hubo mala fe por parte de la Fiscalía, en el allanamiento a su domicilio, permitió el ingreso de fiscales, entregó su celular y suscribió el acta sin ninguna observación, confiando en que estos actuaban dentro de la legalidad.

3.3. En la audiencia se ha demostrado que el recurrente no ha tenido defensa legal en el momento de la diligencia [de allanamiento], pues esta llegó casi al terminar dicha diligencia.

Por Resolución n.o 4, del ocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 184), se concede el recurso de apelación interpuesto, se declara improcedente por extemporáneo la ampliación del recurso de apelación (foja 180) y se dispone que los autos se eleven a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

§ II. Procedencia y trámite del recurso de apelación

Cuarto. Elevados los autos a esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se avoca al conocimiento de la presente causa —por decreto del catorce de agosto de dos mil veintitrés— y dispone correr traslado a las partes procesales del recurso (foja 220 del cuaderno formado en esta sede). En esta instancia, acontece las siguientes actuaciones:

4.1. Al vencimiento del traslado conferido, por decreto del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se señala el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 224 del cuaderno formado en esta sede) como fecha de calificación del recurso.

4.2. Por auto de calificación del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 228 del cuaderno formado en esta sede), se declara bien concedido el recurso de apelación.

4.3. Por decreto del nueve de febrero de dos mil veinticuatro (foja 234 del cuaderno formado en esta sede), se fija para el doce de marzo de dos mil veintitrés como fecha de la audiencia de apelación, que se realizará mediante el aplicativo Google Hangouts Meet.

4.4. Verificada la audiencia programada, intervinieron la defensa técnica, así como el propio recurrente, al igual que el señor representante del Ministerio Público, de lo cual se dio cuenta durante la audiencia de vista.

[Continúa…]

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[7] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, auto de apelación del nueve de junio de dos mil veintitrés, recaída en la Apelación n.° 106 2023/Corte Suprema, décimo noveno fundamento.

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