Sumario: 1. Introducción, 2. Problemática, 3. Alcances desde la lectura del Código Procesal Penal, 4. Conclusiones.
1. Introducción
La prueba pericial, como indica la doctrina, “es el medio de prueba que se emplea para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requiere conocimientos especiales y capacidad técnica”[1].
En ese sentido, a diferencia de la declaración, la prueba pericial responde a una construcción técnica, no debiendo entenderse esta como una construcción necesariamente científica, pues es válido que la misma se sustente en conocimientos especializados[2].
Lo último podría generar confusión entre el llamado «testigo experto» y la prueba pericial basada en conocimientos especializados no técnicos o científicos, sin embargo, la diferencia no radica en el medio empleado para el objeto fin, sino, en que el testigo experto (art. 172.3 del CPP), de manera espontánea, toma conocimiento de los hechos materia de investigación (presenció el evento delictivo), mientras que el perito responde a ser un tercero ajeno a los hechos.
Ahora, nuestro legislador nacional no ha establecido una definición concreta sobre la prueba pericial, por el contrario, solo ha determinado el motivo de procedencia[3], así se tiene:
Artículo 172.- Procedencia
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
2. Problemática
Resulta común, que dentro del litigio penal, la parte imputada nombre a su perito de parte para que tenga actuación en la investigación, sin embargo, en muchos casos nacen las interrogantes ¿qué debe hacer mi perito? o ¿sobre qué debe recaer su actuación?
Esta problemática no solo corresponde a los litigantes o a sus abogados, por el contrario, existen casos en los que peritos oficiales desconocen los alcances de este medio de prueba y limitan o intentan limitar la actuación del perito de parte con criterios ajenos a la legalidad procesal penal.
Así, se tiene el caso compartido por el médico Albínez Pérez en su cuenta de Facebook en el cual la Jefa de la Unidad Médico Legal de Huacho, concluyó que no es posible realizar una pericia de parte tomando como muestra u objeto de análisis un Reconocimiento Médico Legal oficial, pues esta actuación no tendría amparo legal ni sería ético, así se lee:
[E]n el Nuevo Código Procesal Penal, […] en su artículo 177 inciso 2 dice: “El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje”. Así que el acto de realizar una pericia de parte tomando como muestra u objeto de análisis un reconocimiento médico legal oficial, tal proceder no es un acto profesional que guarde principios éticos, ni tiene validez legal de acuerdo al Nuevo Código Procesal Penal.[4]
Así las cosas, adelanto opinión indicando que lo determinado por la perito oficial, escapa de todo juicio de legalidad, respondiendo a una actuación potencialmente vulneratoria de la legalidad procesal penal entendida como contenido esencial de debido proceso.
3. Alcances desde la lectura del Código Procesal Penal
Sobre la controversia planteada, una lectura integral y sistemática de los artículos 177.2 y 179 del código adjetivo son suficientes para responder a la interrogante general:
Artículo 177.- Perito de parte
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
Artículo 179.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
En todo caso, la actuación del perito de parte, siguiendo la línea del legislador, radica en dos ámbitos, el primero, una participación durante la materialización de las operaciones periciales (facultad interna) y el segundo, una participación posterior a la expedición del informe pericial (facultad externa).
A su vez, estos dos ámbitos de actuación, de manera concreta, responden a tres facultades que el código adjetivo establece para el perito de parte y que se pueden resumir en:
i) El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que considere pertinentes[5].
ii) El perito de parte que discrepa con las conclusiones del informe pericial puede presentar su propio informe.
iii) El perito de parte puede hacer un análisis crítico sobre la pericial oficial.
Como se ve de los tres puntos anotados, es válido que el perito de parte trabaje sobre el informe pericial emitido por el perito oficial, cuestión que no solo significa a que el primero de estos emita un nuevo informe, sino también, a que pueda observar o criticar el informe emitido.
4. Conclusiones
En el caso planteado, es evidente que la perito oficial expidió el oficio tomando en cuenta solo la facultad interna del perito de parte, dejando de lado, quizá por desconocimiento, lo que el propio Código Procesal Penal reconoce en su art. 179.
Por otro lado, como se anotó en el tercer apartado, el perito de parte, ostenta hasta tres funciones generales dentro del proceso penal y cualquier limitación a estas, respondería a una afectación al derecho a la prueba que podría viciar todo el proceso penal.
Finalmente, no podemos olvidar que la prueba pericial al ser un medio de prueba, no ostenta resultados que se tomen como indiscutibles, ni tampoco es correcto pensar que la pericia oficial tiene más validez sobre la pericia de parte, pues ambas responden a medios de prueba con un valor singular hasta el momento de su actuación y valoración.
[1] Sánchez Velarde, Pablo. Código Procesal Penal comentado. Lima: Editorial Iustitia, 2022, p. 232.
[2] Gonzáles, Manuel. Análisis de la prueba pericial en el proceso penal peruano y español. Lima: Grijley, 2022, p. 165.
[3] No es suficiente el conocimiento privado del juez, sino que se requiere de que un profesional calificado explique la materia desconocida [AP 4-2015/CIJ-116].
[4] Véase en el Informe 000035-2023-MP-FN-UML-II-[…] del 27 de marzo de 2023 [Huacho].
[5] Por ejemplo, cuando la peritación realizada por el perito oficial pueda no ser de aplicación al caso concreto, existiera un procedimiento alterno que determine de mejor forma los resultados o faltara realizarse algún otro procedimiento complementario [Cáceres Julca, Roberto. Código Procesal Penal comentado. Lima: Jurista Editores, 2019, p. 563].


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