El 17 de octubre del 2015 se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal y Civil de la Corte de Superior de Justicia de Apurímac, en el auditorio «José María Arguedas» de la sede central del Poder Judicial en dicha región. Se contó con la presencia de los jueces de todos los niveles del distrito judicial mencionado.
Los temas que se abordaron en este Pleno fueron los siguientes:
1. La prescripción de la ejecución de la reparación civil.
2. La concurrencia de cirncunstancias atenunantes privilegiadas en la determinación judicial de la pena.
3. ¿Frente a un recurso de apelación contra un auto que resuelve declarar fundado un sobreseimiento parcial (etapa intermedia), es concedido con efecto suspensivo o diferido?
4. ¿Para efectuar las liquidaciones de pensiones devengados en los procesos de alimentos se deben considerar las liquidaciones que ya generaron un proceso penal por omisión de asistencia familiar?
5. ¿Se afecta el debido proceso y el derecho de defensa del demandado cuando se aplica el juzgamiento anticipado en los procesos de violencia familiar?
El primer tema giró en torno a prescripción en la reparación civil, y si esta se puede dictar de oficio sin notificar al acreedor. Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción de la primera discusión.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y CIVIL
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
Sábado, 17 de octubre del 2015
En la ciudad de Abancay, siendo las nueve de la mañana del diecisiete de octubre del año dos mil catorce, los señores Jueces Superiores y Especializados del Distrito Judicial de Apurímac, cuya relación se detalla a continuación, se reunieron en el Auditorio «José María Arguedas Altamirano» de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en Sesión Plenaria, en mérito a la Resolución Administrativa N° 1232-2015-P-CSJAP/PJ., de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil quince; con el objeto de llevar a cabo el » PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y CIVIL», con la finalidad de uniformizar criterios en los temas que forman parte del pleno.
[…]
Después de constatada la asistencia de la mayoría de los magistrados convocados, se procedió a declarar instalada la sesión, seguidamente el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, Magister René G. Olmos Huallpa, dio por inaugurado el evento; a continuación hizo el uso de la palabra el Presidente de Plenos Jurisdiccionales Doctor Jelio Paredes Infanzón, exponiendo los alcances y objetivos del Pleno, posteriormente se dieron a conocer las pautas metodológicas.
A continuación se abrió el debate de los temas en el orden indicado, precisando que actúa como moderador de los debates el Dr. Jelio Paredes Infanzón, luego de la exposición de los temas a cargo de los ponentes y luego de los debates pertinentes en cada comisión, se procedió a la votación de todos los Jueces Superiores Titulares y Provisionales, se llegaron a los siguientes ACUERDOS PLENARIOS.
TEMA 1
«LA PRESCRIPCION DE LA EJECUCIÓN DE LA REPARACION CIVIL»
PRIMERA PONENCIA:
La prescripción de la ejecución de la reparación civil, una vez cumplido el plazo señalado por Ley, debe declararse de oficio.
FUNDAMENTO:
Conforme al artículo 101 del Código Penal, «La reparación civil se rige, además de las disposiciones pertinentes del Código Civil». De lo que se entiende que la reparación civil se sigue tramitando bajo las normas de derecho penal, aplicándose supletoriamente el Código Civil.
De la prescripción, el artículo 2001.1 del Código Civil, señala: «Prescriben, salvo disposición diversa: 1) A los 10 años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad de acto jurídico (…)».
Al no dictarse de oficio la prescripción de la reparación civil, se vulneraría el derecho al plazo razonable.
Genera carga procesal abundante e innecesaria por la pérdida de interés de la víctima para hacer efectivo el cobro de la reparación civil.
Los procesos penales pendientes de cobro de la reparación civil sin haberse hecho efectivo durante más de diez años, nunca prescribirían, distrayéndose los recursos humanos del Poder Judicial, en los requerimientos de pago que deben efectuarse periódicamente.
Es un principio en el proceso penal antiguo, que el trámite del proceso en ejecución de sentencia se impulsan de oficio bajo responsabilidad; siendo así, los juzgados penales como una vez transcurrido el plazo establecido en la Ley (diez años] de haber quedado firme la sentencia que fija la reparación civil, ya opera la prescripción de la ejecución de la reparación civil.
SEGUNDA PONENCIA:
La prescripción de la ejecución de la reparación civil no se puede dictar de oficio.
FUNDAMENTO:
Conforme al artículo 1996 del Código Civil, se interrumpe la prescripción por: 1) Reconocimiento de la obligación; 2] Intimación para constituir en mora al deudor; 3] Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; y, 4) Oponer judicialmente la compensación.
De otro lado, el artículo 1993 del Código Civil dispone taxativamente que: «El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada».
No puede declararse de oficio la prescripción de la ejecución de la reparación civil, en tanto vulneraría el principio dispositivo y las normas imperativas que rigen al instituto de la reparación civil, además de vulnerar el derecho de acción y la tutela jurisdiccional efectiva.
Lea también: ¿Cuál es la fuerza vinculante y la utilidad de los Plenos Jurisdiccionales Civiles?
El artículo 337° del Código de Procedimientos Penales, señala que: «La reparación civil ordenada en sentencia firme, se hará efectiva por el juez instructor originario, a quien el Tribunal Correccional remitirá los autos», en tal virtud la norma citada, en forma clara por mandato legal establece que el Juez penal haga efectiva la reparación civil, aplicando supletoriamente las normas civiles. Así mismo, si bien es el juez el que procederá contra los obligados no requiriéndose del impulso de parte, tal como sostiene San Martín Castro, siguiendo a Moreno Catena, uno de los principios de la ejecución penal es el de «impulso de oficio», según el cual, «impuesta la sentencia condenatoria, el juez sentenciador, de oficio y sin esperar instancia del fiscal o de parte, debe (…) remitir lo actuado al Juez penal para hacer efectiva la reparación civil …» ; ésta debe ser entendida solo para ejecutar la reparación civil no para declarar la prescripción de oficio, de tal modo se busca garantizar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, esto es que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga alcance práctico y se cumpla, ello como expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
VOTACIÓN
Primera ponencia: 04
Segunda ponencia: 01
Abstenciones: 00
PRIMERA CONCLUSIÓN PLENARIA
El pleno adoptó por mayoría la postura que enuncia lo siguiente:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL, UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO SEÑALADO POR LEY, DEBE DECLARARSE DE OFICIO.


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