¿Se puede decretar el sobreseimiento antes de culminar la investigación preparatoria? [Exp. 32-2017-0]

Fundamentos destacados: 4.2 Análisis del caso en concreto. En este orden de ideas, la Sala considera que la resolución materia de grado debe ser revocada por las siguientes razones:

4.2.1 Conforme a los recaudos presentados por el señor representante del Ministerio Público se llega a establecer que, según el acta de defunción que obra a folio 124 del presente cuaderno, el investigado Lucio Oscátegui Jaimes identificado con D N I. N.° 07416283, falleció el día 16 de enero del presente año en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, específicamente, en el hospital San Isidro Labrador. En ese sentido, se advierte que el investigado Lucio Oscátegui Jaimes ha fallecido el día 16 de enero de 2019, conforme al acta de defunción emitida por Reniec; asimismo, se verifica de autos que se trata de la misma persona por la cual se ha formalizado investigación preparatoria, por lo que se encuentra fehacientemente acreditado su deceso.

4.2.2 Cabe resaltar que, por Disposición N.° 12, de fecha 20 de octubre de 2017, se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el plazo de 36 meses, por lo que resulta irrazonable que se continúe con diligencias de investigación respecto a un investigado que ha fallecido; en consecuencia, resultaría lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido.


EXP. N° 32-2017-0

Transcripción de la resolución dictada oralmente por el Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la CSJE, en audiencia de fecha 27 de febrero de 2019.

Apelación de extinción de la acción penal

Resolución N.° 02

Lima, veintisiete de febrero
de dos mil diecinueve

VISTOS Y OÍDOS: en audiencia pública el recurso de apelación formulado por el fiscal provincial del Quinto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en la presente investigación que se ha seguido contra el investigado Lucio Oscátegui Jaimes por la presunta comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de colusión agravada y contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación ilícita en agravio del Estado; y ATENDIENDO:

PRIMERO: Resolución objeto de impugnación

Es materia de impugnación la Resolución N.° 9, de fecha 11 de febrero de 2019, expedida por el señor juez del Tercer Juzgado Nacional Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual resolvió declarar improcedente el requerimiento de extinción de la acción penal respecto del investigado Lucio Oscátegui Jaimes, presentada por el señor fiscal del Quinto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en la investigación formalizada contra Oscátegui Jaimes por los delitos que ya se ha detallado.

La decisión del señor juez se sustenta básicamente en las siguientes razones:

1.1 Resalta que la extinción de la acción penal por muerte del imputado es un motivo de sobreseimiento en la etapa intermedia, esto conforme al artículo 344, inciso 2, literal C, del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 78 del Código Penal.

1.2 También sostiene que el sobreseimiento no impide un pronunciamiento sobre la acción civil derivada del hecho punible, pues la obligación de pago se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

1.3 Y, finalmente afirma que el requerimiento realizado por el fiscal no tiene amparo legal al no encontrarnos en el estadio procesal para ello, por lo que, desde su punto de vista, el pedido formulado por el persecutor de la acción penal resulta manifiestamente improcedente.

SEGUNDO: Agravios expuestos por el recurrente Ministerio Público

El recurrente, en su recurso de apelación, ha formulado como agravios, básicamente, los siguientes:

2.1 La vulneración del principio de legalidad al no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal, el cual establece que la muerte del imputado es una causal de la extinción de la acción penal.

2.2 La vulneración del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la resolución apelada carecería de un razonamiento válido al sostener que se mantenga la acción penal sobre el investigado Lucio Oscátegui Jaimes, quien ya falleció.

2.3 En audiencia, el señor fiscal superior ha sostenido que los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia no pueden ser admitidos, en la medida en que la muerte del investigado Lucio Oscátegui Jaimes ya se ha verificado con el acta de defunción y la consecuencia jurídica de la muerte de una persona acarrea la extinción de la acción penal; asimismo afirma que resulta ¡lógico que se continúe la imputación contra una persona que ya ha fallecido; no puede mantenerse a una persona muerta en etapa de investigación preparatoria y esperar recién la etapa intermedia para decretar el sobreseimiento.

2.4 Señala también que la extinción de la acción penal es inmediata desde que se verifica la muerte, haciendo presente que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en casos similares, específicamente en el incidente N.° 14-2017, en el que también se solicitó la extinción de la acción penal por el fallecimiento de dos personas, solicitud que fue amparada por este Colegiado.

2.5 Señala también que se vulneraría el principio de dignidad de la persona humana porque el juez pretende que se mantenga como imputado a una persona que ha sido fallecida.

2.6 Y en cuanto al agravio, respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, este se sustenta en la ilogicidad del razonamiento del juez y, por estas consideraciones, el Ministerio Público plantea, como pretensión, se revoque la resolución materia de grado y reformándola se declare fundada la extinción de la acción penal solicitada.

TERCERO: Tema objeto de debate

Conforme a los agravios expresados por el recurrente, corresponde a esta Sala Superior Penal Nacional determinar si ante el fallecimiento de uno de los investigados es factible decretar el sobreseimiento antes de la culminación del plazo de la investigación preparatoria por la causal de extinción de la acción penal en aplicación de lo establecido en el artículo 78 del Código Penal.

CUARTO: Pronunciamiento de la Sala

4.1 Fundamentos doctrínales y jurisprudenciales

4.1.1 Conforme al artículo 78, inciso 1, del Código Penal, la acción penal se extingue por muerte del imputado. Respecto de esta causal de extinción el doctor José Hurtado Pozo y Víctor Prado Saldarriaga han señalado que la acción penal y la pena conciernen a una persona. Conforme al artículo 61 del Código Civil, se deja de ser persona con la muerte, debido a que, mediante la punición, se retribuye un mal a una persona privándola o restringiéndola del ejercicio de determinados bienes jurídicos. La pena solo puede promover efectos utilitarios en una persona viva; por ello, se puede afirmar desde la perspectiva del principio de la dignidad de la Persona que la muerte del reo trae consigo que el Derecho Penal pierda su función y sentido. Por tanto, la intervención del Estado, después de muerta la persona, concernida, no tiene legitimación alguna.

4.1.2 Por otra parte, como muy bien ha recordado el señor representante del Ministerio Público, en oportunidad anterior, este Colegiado ya se ha pronunciado en el incidente N.° 14 2017-0-5201-JR-PE-02, en el sentido que ante la solicitud de la extinción de la acción penal por muerte efectuada por el titular de la acción penal, que ante la solicitud de la extinción de la acción penal por muerte efectuada por el titular de la acción penal, solo queda por parte de la autoridad jurisdiccional, la verificación del suceso biológico de la muerte de los investigados; si eso llega a verificarse, la única alternativa legal y razonable es declarar el sobreseimiento por muerte del investigado y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo del proceso.

4.2 Análisis del caso en concreto

En este orden de ideas, la Sala considera que la resolución materia de grado debe ser revocada por las siguientes razones:

4.2.1 Conforme a los recaudos presentados por el señor representante del Ministerio Público se llega a establecer que, según el acta de defunción que obra a folio 124 del presente cuaderno, el investigado Lucio Oscátegui Jaimes identificado con D N I. N.° 07416283, falleció el día 16 de enero del presente año en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, específicamente, en el hospital San Isidro Labrador. En ese sentido, se advierte que el investigado Lucio Oscátegui Jaimes ha fallecido el día 16 de enero de 2019, conforme al acta de defunción emitida por Reniec; asimismo, se verifica de autos que se trata de la misma persona por la cual se ha formalizado investigación preparatoria, por lo que se encuentra fehacientemente acreditado su deceso.

4.2.2 Cabe resaltar que, por Disposición N.° 12, de fecha 20 de octubre de 2017, se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el plazo de 36 meses, por lo que resulta irrazonable que se continúe con diligencias de investigación respecto a un investigado que ha fallecido; en consecuencia, resultaría lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido.

4.2.3 Finalmente este Colegiado debe dejar claro que si bien a través del presente incidente se está declarando la extinción de la acción penal respecto del fallecido Lucio Oscátegui Jaimes, ello no impide que el actor civil continúe el ejercicio de la acción civil, ya sea a través del presente proceso penal o en la vía extrapenal en función al principio de tutela jurisdiccional efectiva que le asiste como parte agraviada en el presente proceso.

QUINTO: Conclusión

Por las consideraciones anteriormente mencionadas, esta Sala llega a la conclusión de que los agravios expuestos en el recurso de apelación deben ser estimados y, en consecuencia, la resolución venida en grado debe ser revocada y reformada como corresponde.

DECISIÓN

Por tales fundamentos tácticos y jurídicos precedentemente expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, RESUELVE:

REVOCAR la Resolución N.° 9, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud de extinción de la acción penal y reformándola declararon procedente la solicitud de extinción de la acción penal respecto del investigado Lucio Oscátegui Jaimes por fallecimiento, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y de colusión agravada en agravio de la sociedad. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo del presente proceso en este extremo. Se deja a salvo el derecho del actor civil en los términos que ya se han expresado en la parte considerativa de la presente resolución.

Firman la presente resolución los señores jueces superiores Salinas Siccha, Guillermo Piscoya y Enriquez Sumerinde.

El especialista judicial de audiencias del Colegiado A de la Sala Penal de Apelaciones del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la CSJE, certifica que la presente es transcripción íntegra de la resolución dictada oralmente en audiencia de la fecha.

Lima, 27 de febrero de 2019

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