¿Se puede aceptar y resolver convenciones probatorias en juicio? [Pleno Jurisdiccional Penal Distrital de La Libertad, 2014]

[Posición adoptada: El Pleno adoptó POR UNANIMIDAD la SEGUNDA PONENCIA que enuncia lo siguiente:

Por unanimidad adopta la segunda ponencia, al considerar que las convenciones probatorias deben proponerse y resolverse durante la etapa intermedia y de manera excepcional pueden ser propuestas y resueltas en la etapa de juzgamiento, previo a la actuación probatoria.]


ACTA DE SESIÓN PLENARIA

En la ciudad de Trujillo, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de setiembre del año dos mil catorce, en el auditorio «Lucio Flores Sabogal», de la sede judicial de Natasha Alta, se reunieron la señora Juez Superior Titular doctora Norma Beatriz Carbajal Chávez en su condición de Presidenta y los señores Jueces integrantes de la Comisión distrital encargada de los Actos Preparatorios para los Plenos Jurisdiccionales en materia Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para el presente año judicial 2014, con motivo de la realización del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad del presente año 2014, al cual han asistido los señores Jueces Superiores, Jueces Especializados en lo Penal, Jueces Mixtos y Jueces de Paz Letrado con competencia en materia penal de esta Corte Superior, siendo el detalle de la sesión el siguiente:

[…]

TEMA II

CUESTIÓN PROBLEMÁTICA:

¿ES POSIBLE QUE EL JUEZ O JUECES DE JUZGAMIENTO ACEPTEN LAS CONVENCIONES PROBATORIAS PROPUESTAS POR LAS PARTES EN ESTA ETAPA?

PONENCIAS:

Primera ponencia:

Las convenciones probatorias sólo pueden proponerse y resolverse durante la etapa intermedia. Según lo previsto por los artículos 350.2 y 352.6 del Código Procesal Penal, la proposición y resolución sobre las convenciones probatorias (proposición de hechos que se dan por probados, obviando su actuación probatoria en juicio) tiene lugar durante la etapa intermedia; no regulándose la posibilidad de hacerlo durante la etapa de juzgamiento.

Segunda Ponencia

Si bien las convenciones probatorias deben proponerse y resolverse durante la etapa intermedia, de manera excepcional pueden ser propuestas y resueltas en la etapa de juzgamiento, previo a la actuación probatoria.

Del tenor de los artículos 350.2 y 352.6 del Código Procesal Penal se colige que las convenciones probatorias (proposición de hechos que se dan por probados, obviando su actuación probatoria en juicio) deben tener lugar durante la etapa intermedia; nada obsta a que de manera excepcional —en supuestos en los que las partes no lo hayan formulado en la etapa intermedia— puedan ser propuestas por las partes y resueltas por el juez o jueces a cargo del juzgamiento. La razón para admitir dicha posibilidad excepcional estriba en que si las partes convienen en tener por probados determinados hechos, ya no existiría controversia sobre el específico objeto de prueba y por ende innecesario e inútil su sometimiento a debate.

El Expositor precisa que en principio no existe controversia sobre el tema, sino una propuesta formulada por el Equipo Técnico Institucional Distrital de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal para afrontar la realidad problemática que experimentan los juzgados de juzgamiento, relacionada a su sobrecarga procesal; pues pese a que el nuevo modelo propugna que a juicio oral lleguen sólo los casos que merezcan juzgamiento, en la realidad sucede que la mayoría de procesos se resuelven en juicio oral. En consecuencia, la discusión sobre el tema pasa por analizar la viabilidad de celebrar acuerdos de convención probatoria en etapa de juzgamiento, de modo que descongestione la actividad probatoria. Al respecto, el expositor de manera antelada señala que está a favor de la propuesta y lo fundamenta en base a las siguientes razones:

El juez de la investigación preparatoria se puede desvincular de los acuerdos de convención probatoria. Si el Juez no fundamenta debidamente su desvinculación carecerá de efectos esta decisión de desestimación, por ende según su criterio quien corrija esta situación tendría que ser un órgano superior. Sin embargo, conforme al artículo 352.6 del Código Procesal Penal la resolución sobre las convenciones probatorias no es recurrible, por lo que no podría acudirse al órgano superior. Ante ello para solucionar esta suerte de incongruencia considera que se tendría que recurrir a un reexamen en la etapa de juzgamiento, figura que por lo demás ya se encuentra prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal para supuestos de pruebas inadmitidas en la audiencia de control de acusación.

El análisis realizado hasta aquí no resulta controversial en supuestos donde las partes instaron el acuerdo de convención probatoria y el juez se desvinculó de él. En cambio, el ETI- Penal Distrital —en el tema en análisis— propone que los jueces de juzgamiento insten a las partes a celebrar convenciones probatorias sin que exista pedido previo ante el juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia que a su vez haya sido rechazado (supuesto de reexamen). ¿Es posible ello?

Al respecto no existe regulación legal que lo permita o prohíba. La respuesta a esta pregunta tiene que ser sustentada en atención a criterios sistémicos y principistas. Su posición personal es que sí es posible pues, primero, el juez de juzgamiento tiene ya capacidad de reexamen, por lo tanto tiene capacidad para volver a decidir sobre una convención probatoria propuesta por las partes y que el juez rechazó, segundo, si el juez de juzgamiento tiene capacidad para concluir anticipadamente el proceso, es decir, imponer sentencia condenatoria ante un reconocimiento de la parte, que es básicamente en la práctica un acuerdo, siendo así, por qué no sería posible que esa conclusión anticipada se reduzca no a todos los hechos o a la pena, sino sólo a partes o extremos del marco acusatorio, de modo que algunos puntos o la forma de probarlos, ya no requieran de actuación probatoria.

Esta forma favorecería la reducción de los tiempos en los juicios, además por un criterio práctico, lo que sucede en la realidad es que los imputados no se interesan en la etapa de investigación preparatoria y/o intermedia, pues creen que el proceso se inicia con el juicio y es recién en esta etapa que contratan a un abogado, de modo que todas las prescripciones para terminar anticipadamente los procesos de bagatela no prosperan y los casos de alimentos, violación de derechos laborales o conducción en estado de ebriedad terminan más por conclusiones anticipadas.

Estación de intervenciones

Interviene el Señor Juez especializado Javier Salazar Flores, quien señala que es preocupante la razonabilidad de la actuación probatoria en el juicio oral, pues carece de sentido tener que actuar en esta etapa pericia que versa sobre hechos que no son controvertidos por las partes (especial referencia a peritos de Lima). Señala que el tema propuesto podría formularse al juez de juzgamiento como nueva prueba (artículo 373.1 del Código Procesal Penal), sustenta su posición además en lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación N° 12-2010-Huaura.

Por su parte la Señora Juez Superior Cecilia Milagros León Velásquez, señala que está de acuerdo con la propuesta. Reafirma que el Juzgado Colegiado al tener facultades para concluir anticipadamente el proceso, reexaminar o admitir nuevas pruebas, también podría aprobar o no convenciones probatorias, lo cual conllevaría a juicios más céleres.

El Señor Juez Especializado Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, señala que en juzgamiento ya se han aprobado convenciones probatorias y la inquietud sería respecto a que los juzgados de investigación preparatoria las propicien.

El expositor señala que por acuerdo de los Jueces de investigación Preparatoria de Trujillo se están tomando medidas para ello, se ha acordado realizar audiencias de control de acusación en el penal, en los casos con reos en cárcel, a fin de garantizar la participación del imputado en la convención probatoria.

El señor Juez Especializado Alberto Cruzado Aliaga, indicó que es cierta la realidad problemática descrita por sus colegas, al igual que el desconocimiento sobre la materia debido a que ésta ha sido recogida de otro sistema normativo; plantea que por principio de legalidad la convención probatoria no podría realizarse en la etapa de juzgamiento por cuanto la norma procesal no lo dispone así.

Por su parte el Señor Juez Superior Oscar Eliot Alarcón Montoya, señala que si se pondera el principio de legalidad (solo en etapa intermedia) versus los principios de celeridad, concentración y economía procesal, considera que no hay impedimento para que se lleve a cabo la convención probatoria durante en el juzgamiento

Al no existir otras intervenciones, se procede a la instalación de los grupos de trabajo formados con antelación para discutir el segundo tema propuesto.

Luego de concluidos los debates en los diferentes grupos de trabajo, la señora Presidenta de la Comisión del Pleno Jurisdiccional da pase a la exposición de las conclusiones de cada grupo de trabajo.

Grupo N° 01

Toma el uso de la palabra la magistrada Cecilia Milagros León Velásquez, quien indica que:

RESPECTO AL PRIMER TEMA: Por Mayoría adopta la primera ponencia, al considerar que debe prevalecer el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 402.1 del Código Procesal Penal, y, desarrollado en el Acuerdo Plenario 10-2009 de la Corte Suprema, fundamento numero 8.A. Precisa además que esta posición no se sustenta únicamente en privilegiar la tutela procesal efectiva de los agraviados en el hecho punible. Señala que no se evidencia una antinomia entre el artículo 402.1 y artículo 418.1 del Código Procesal Penal pues el primero regula específicamente la ejecución provisional de las sentencias, mientras que el segundo prevé la forma de los recursos en el Código Procesal Penal, y que ello no impide la ejecución provisional de la pena. No considera que esta posición violente la presunción de inocencia, pues se está ante una sentencia condenatoria, expedida por Juez competente, quien valoró la prueba actuada en juicio oral; si se asumiera lo contrario tampoco podríamos ejecutar la sentencia con pena efectiva sino hasta que quede consentida. No se considera aplicable el artículo 62 del Código Penal, pues este legisla sobre la reserva del fallo condenatorio, lo que significa que no hay pena, mientras que en la sentencia con pena suspendida si existe una declaración de condena y pena, pero su ejecución de privación de libertad no se ejecuta cuando concurren los supuestos del artículo 57 del Código Penal. En este último contexto las reglas de conducta deben ejecutarse de manera inmediata.

La segunda ponencia obtiene un voto en minoría al considerar que el nuevo sistema procesal penal es de corte garantista, se debe hacer una interpretación intrasistemática de las normas conforme lo dispone el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal. El artículo 418.1 del Código Procesal Penal (sección sobre preceptos generales de la apelación) prevé que el recurso de apelación tiene efecto suspensivo. El artículo 412.1 del Código Procesal Penal tiene una regla genérica, pues admite salvedades. Las consecuencias de la ejecución provisional afectarían derechos fundamentales cuando el efecto es suspensivo. El Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente 2926-2004 HC que la sentencia se cumple desde que queda consentida o ejecutoriada. En el caso de otra alternativa a la pena privativa de libertad, como es la reserva del fallo condenatorio, el Código Penal establece que se cumplirá desde que la decisión queda consentida o ejecutoriada.

RESPECTO AL SEGUNDO TEMA: Por unanimidad adopta la segunda ponencia, al considerar que las convenciones probatorias deben proponerse y resolverse durante la etapa intermedia y de manera excepcional pueden ser propuestas y resueltas en la etapa de juzgamiento, previo a la actuación probatoria.

Grupo N° 02

Toma el uso de la palabra, la magistrada María del Pilar Rubio Cisneros quien indica que:

RESPECTO AL PRIMER TEMA: Por unanimidad adoptan la segunda ponencia sustentada a su vez los fundamentos, que conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal la prescripción de la pena se computa desde que la sentencia queda consentida, de modo que éste resulta un indicador interpretativo. En la actualidad no existe controversia sobre el inicio de la ejecución de las consecuencias patrimoniales de las sentencias condenatorias con pena efectiva, la cual se ejecuta recién desde que quedan consentidas. En tal sentido no vemos razón para que las sentencias condenatorias con pena suspendida las consecuencias patrimoniales se ejecuten desde la sentencia de primera instancia. Los aspectos patrimoniales que afectan al agraviado así como el control personal del imputado pueden ser amparados preventivamente mediante medidas cautelares reales o personales; siendo que el artículo 306 del Código Procesal Penal señala que las medidas cautelares de orden real recién se levantan cuando la sentencia absolutoria o archivo definitivo queda firme. La prescripción normativa sobre «el extremo penal de la sentencia condenatoria» se refiere a la pena privativa de libertad efectiva, incluso ésta última puede ser suspendida ante un recurso de apelación. Estiman que su posición no requiere apartamiento del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema pues aquél se refiere sólo a la inhabilitación. De primar la primera ponencia se generaría un problema práctico, pues existirían dos cuadernos de ejecución: uno provisional (con la sentencia de primera instancia) y otro firme (con la sentencia de vista).

RESPECTO AL SEGUNDO TEMA: Por unanimidad adopta Ia segunda ponencia, al considerar que si bien de los artículos 350.2.y 352.6 del Código Procesal Penal se colige que las convenciones probatorias (proposición de hechos que se dan por probados, obviando su actuación probatoria en juicio) deben tener lugar durante la etapa intermedia; nada obsta a que en supuestos donde las partes no las hayan formulado en la etapa intermedia, puedan ser propuestas por las partes y resueltas por el Juez o Jueces a cargo del Juzgamiento. Esto de manera excepcional. No existe norma procesal que prohíba realizar convenciones probatorias en etapa de juzgamiento, por el contrario su aplicación permite la celeridad y economía procesal. El Juez de juzgamiento al resolver el pedido de convención probatoria no debe tener por desistido la prueba porque ello impediría que se pueda valorar; solo se debe limitar a establecer la convención probatoria y que carece de objeto en su caso, la concurrencia de peritos o testigos. Los Jueces de investigación preparatoria deben instar a las partes a celebrar convenciones probatorias, explicando la conveniencia y bondades de la misma.

Grupo N° 03

Toma el uso de la palabra, el magistrado Alberto Cruzado Aliaga, quien indica que:

RESPECTO AL PRIMER TEMA: Por mayoría adopta la segunda ponencia, debido a que existe norma expresa contenida en el artículo 418 que establece como regia general que el recurso de apelación contra las sentencias tendrá efecto suspensivo; estableciendo como una excepción, lo contenido en su inciso 2, que señala que tratándose de una sentencia condenatoria en la que se imponga una pena privativa de la libertad efectiva, este extremo sí se ejecutará provisionalmente. Por ello se entiende que el Código está orientado a que la sentencia condenatoria se ejecute provisionalmente sólo cuando la pena privativa de libertad sea efectiva. En el mismo sentido lo han entendido los jueces de Investigación Preparatoria en sus acuerdos, y actualmente tanto ellos, como los representantes del Ministerio Publico ya vienen aplicando el criterio de que la ejecución de las sentencias condenatorias con pena privativa de libertad suspendidas, deben ejecutarse cuando han sido consentidas o ejecutoriadas. Aceptar que se ejecute una sentencia con pena privativa suspendida de manera provisional, implicaría que puede causar perjuicio a los litigantes, cuando la mencionada sentencia sea revocada en segunda instancia. Asimismo en cuando la reparación civil, que en la gran mayoría de casos se impone como regla de conducta, no es funcional ejecutar esta regla de conducta si más adelante puede ser revocada. Además mientras la sentencia apelada esté pendiente de resolver en segunda instancia, el principio de presunción de inocencia de carácter constitucional y que constituye un estatus del procesado, no ha sido enervado, vale decir no hay certeza de la responsabilidad penal del condenado, por tanto la existencia del delito y la responsabilidad penal, recién será definida con la sentencia ejecutoriada, a partir de lo cual puede empezar a ejecutarse la sentencia condenatoria. Una vez que la sentencia condenatoria queda ejecutoriada, deben esperar los diez días para la interposición del recurso del Casación, luego de lo cual, el expediente principal es devuelto al juzgado de juzgamiento y éste lo remite al juzgado de investigación preparatoria que puede incluso estar ubicado en provincia, por ello a fin de evitar perjudicar el derecho de las partes debe considerarse que el plazo de suspensión de la pena debe comenzar a ejecutarse desde que los autos son devueltos al juzgado encardado de la ejecución.

El voto en minoría apoya la primera ponencia, por cuanto señala que no existe antinomia jurisprudencial en estos casos, tampoco prohibición expresa por el Código Procesal Penal para que se ejecuten provisionalmente las sentencias emitidas por el juez de primera instancia vale decir, no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria para comenzar a ejecutarla, además teniendo en cuenta el principio lógico de el que puede lo más, puede lo menos, es evidente que si el mismo Código Procesal Penal ha considerado la posibilidad de ejecutar provisionalmente las sentencias con pena privativa de libertad efectiva, mas aún es factible ejecutar las sentencias con penas privativas de libertad suspendidas, privilegiando la garantía de la tutela procesal efectiva de los agraviados por el hecho punible, incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares que la ley prevé.

RESPECTO AL SEGUNDO TEMA: Por mayoría adopta la segunda ponencia, al señalar que si bien las convenciones probatorias deben proponerse y resolverse durante la etapa intermedia, de manera excepcional pueden ser propuestas y resueltas en la etapa de juzgamiento, previo a la actuación probatoria, por cuanto el Juez es el director del juicio oral y puede válidamente al amparo de los principios de celeridad y plazo razonable, resolver sobre convenciones probatorias que no fueron propuestas por las partes durante la etapa intermedia, entendiéndose que las partes las proponen en el juicio. Señalan que si bien en el modelo acusatorio cada quien tiene sus funciones durante el proceso, sin embargo tratándose de la etapa de juicio oral lo que se debate en esencia son hechos controvertidos, por tanto si los aspectos controversiales ya no persisten, no tiene sentido seguir actuando medios probatorios, por ello el juez debe hacer una invitación a que las partes propongan convenciones probatorias, cuando advierta de los alegatos iniciales del juicio y de las teorías del caso de las partes, que no hay controversia en aspectos puntuales. En estos casos el juez no interfiere en el aspecto más importante consistente en el debate probatorio de aspectos contradictorios que aún subsisten. Por lo tanto aceptar que el juez de juicio resuelva convenciones probatorias propuestas por las partes, no implica una afectación al contenido esencial al debido proceso y principio de legalidad. A mayor abundamiento se tiene que el Código Procesal Penal, ha otorgado mayores facultades de dirección al juez de juicio como el hecho de reconducir el debate conforme lo establece el artículo 374° del Código Procesal Penal e incluso la posibilidad de disponer prueba de oficio conforme lo prescrito en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, en todo momento los jueces de juicio pueden pedir precisiones y aclaraciones por tanto bien pueden resolver convenciones probatorias propuestas por las partes. Constituye libre voluntad de las partes aceptar determinados hechos o pruebas cuya actuación implique una redundancia en las teorías del caso, debiendo subsistir el debate respecto a otros aspectos, ello en modo alguno implica afectar el principio de legalidad procesal ni el contenido esencial al debido proceso.

El voto en minoría adopta la primera ponencia, al señalar que el Código Procesal Penal ha establecido una etapa para realizarlas, en consecuencia, no puede llevarse a cabo convenciones probatorias en juicio oral, pues implicaría afectar el principio de legalidad. El mismo juicio oral tiene su propia coyuntura, que lleva a las partes a aplicar la teoría del caso y ejercer sus propias estrategias, incluso la posibilidad de concluir anticipadamente, es decir que el escenario del juicio oral está constituido por dos aspectos la justicia consensuadas y aplicación de la teoría del caso. El juez no puede inmiscuirse en las decisiones de las partes, no puede romper e! principio de tercero imparcial, siendo ello así si se resuelve sobre las convenciones probatorias, afectaría su pronunciamiento sobre el fondo. Finalmente, debe respetarse lo que el artículo 144 del Código Procesal Penal, referido al principio de preclusión de los actos, el cual no permitiría que las convenciones probatorias se realicen en juicio oral.

Grupo N° 04

Toma el uso de la palabra, el magistrado Néstor Daniel Sánchez Pagador, quien indica que:

RESPECTO AL PRIMER TEMA: Por unanimidad adopta la segunda ponencia, en aplicación del artículo 139° inciso 2, de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que invocan el respeto a la Cosa Juzgada, lo que obviamente alude a una sentencia firme. En el Código Procesal Penal, los artículos 402.1 y 418.1 estarían en aparente contradicción, que debe solucionarse teniendo en cuenta los principios que subyacen a dichas normas; en la primera, se tutela el Interés del agraviado, de verse resarcido prontamente; en la segunda, la presunción de inocencia, y que, por su jerarquía, debe primar la segunda, además abona a ello, el artículo 62 último párrafo del Código Penal, que en cuanto al período del prueba en la Reserva de Fallo indica que será contabilizado desde que adquiere la calidad de Cosa Juzgada. Además, dada la carga procesal existente en los órganos jurisdiccionales de esta Corte Superior, el problema principal se presenta, por la no remisión oportuna de los cuadernos de debate por parte de los Juzgados de Juzgamiento a los Juzgados de Investigación Preparatoria, a efectos de procederse a su ejecución, previos requerimientos fiscales; y que incluso, existiendo ellos, los mismos no pueden atenderse por no contarse físicamente con el cuaderno que contiene la sentencia. Asimismo, no debe perderse de vista que, de ejecutarse provisionalmente la sentencia pueden darse diversas situaciones, por ejemplo, si la sentencia de primera instancia establece reglas de conducta, las que ante su eventual incumplimiento, debe aplicarse específicamente el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, puede ocurrir la situación extrema, que al sentenciado se le haya revocado la condicionalidad de la pena, está privado de su libertad, y posteriormente, la sentencia de vista lo absuelve; otro caso, es el que disminuya la pena, varíe el modo y forma del cumplimiento de las reglas de conducta previamente establecidos en la sentencia de primera instancia, causando un problema en sede de ejecución, particularmente al agraviado, a quien se pretende tutelar. Abona a esta posición, lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en el expediente 2926-2004-HC/TC, de fecha 28 de diciembre del año 2004, que en su segundo fundamento expresa que se debe computar la sentencia con pena privativa de libertad suspendida, desde que adquirió la calidad de Cosa Juzgada.

RESPECTO AL SEGUNDO TEMA: Por unanimidad adopta la segunda ponencia, al señalar que en principio no existe  norma prohibitiva que limite la posibilidad que las convenciones probatorias puedan ser propuestas y resueltas en la etapa de juzgamiento, obviamente, antes de iniciarse la etapa probatoria. El Juzgamiento es el escenario propicio para arribar a acuerdos respecto de los hechos, o de la prueba a actuarse, porque está presente el procesado. En este estadio se conoce con mayor amplitud las teorías del caso que plantean la defensa y el representante del Ministerio Público, de modo que, se pueden tomar decisiones consensuadas sobre hechos que no son controvertidos y que en la realidad, en muchos casos, son los que dilatan el juicio, por ejemplo, convocar a los peritos que realizaron una necropsia, una pericia balística u otros, siendo innecesaria su presencia por haberse dado por ciertos dichos hechos relacionados con tales pericias.

Grupo N° 05

Toma el uso de la palabra, la magistrada Hilda Cevallos Bonilla, quien indica que:

RESPECTO AL PRIMER TEMA: Por mayoría adopta la tercera ponencia, al considerar que las sentencias condenatorias a pena privativa de la libertad, suspendidas en su ejecución, deben ejecutarse desde la expedición de la sentencia de segunda instancia cuando contra ellas no proceda recurso de Casación; ello bajo el sustento del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; además porque una de las garantías de la función jurisdiccional que consagra la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada y la resolución ha adquirido tal calidad cuando ha quedado consentida o ejecutoriada, lo que implica que la sentencia no podrá ser dejada sin efecto, ni modificada y sea cumplida en sus propios términos; en esos términos no existiría argumento que pueda dejar en indefensión a la víctima en caso que esta sentencia sea confirmada, pues como consecuencia de esa decisión resultaría recién desde ese momento computar el plazo para la ejecución de la misma, respetando también de este modo el principio de presunción de inocencia que tiene todo procesado. El grupo por mayoría también deja indicado que esta ejecución debe darse en los casos en que no proceda recurso de casación.

El voto en minoría adopta la primera ponencia al considera que la sentencia se ejecuta provisionalmente desde la expedición de la primera sentencia, basada en el argumento de favorabilidad al agraviado.

RESPECTO AL SEGUNDO TEMA: Por unanimidad adopta la segunda ponencia, en razón que no existe norma expresa que lo prohíba, no existe vulneración al principio de legalidad, además si los Jueces de Juzgamiento están facultados para aprobar conclusiones anticipadas, con mayor razón tendrán capacidad para instar convenciones probatorias, teniendo en cuenta además que en juicio oral está presente el imputado lo que garantizaría su derecho de defensa, y por principio de celeridad y de economía procesal resulta ser amparable del decisión.

DEBATE:

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los diferentes grupos de trabajo, el Señor Director de Debates pregunta si algún magistrado desea hacer uso de la palabra para algún comentario o precisión adicional.

No se presentaron solicitudes para hacer uso de la palabra.

MOMENTO DE LA VOTACIÓN:

Concluido el debate plenario, la Señora Presidente de la Comisión, invitó a los señores Jueces Superiores de la especialidad penal para que emitan su voto en relación a las ponencias propuestas, habiendo estado presentes en ese momento los siguientes magistrados:

  1. Norma Beatriz Carbajal Chávez.
  2. Juan Rodolfo Zamora Barboza.
  3. Oscar Eliot Alarcón Montoya.
  4. Carlos Falla Salas.
  5. Cecilia Elizabeth León Velásquez.
  6. Mery Elizabeth Robles Briceño.
  7. Ofelia Namoc de Aguilar.
  8. Jorge Morales Galarreta.
  9. Helder Honores Cisneros.
  10. Dr. Marco Ventura Cueva.

Sometidos a votación las posiciones expuestas por los grupos respecto a los temas objeto de debate plenario, se obtuvo el siguiente resultado:

PRIMER TEMA

Primera ponencia: 4 votos (Dres. León, Morales, Falla y Namoc)
Segunda ponencia: 4 votos (Dres. Ventura, Alarcón, Honores y Robles)
Tercera ponencia: 01 votos (Dr. Zamora)

La señora Presidenta Norma Carbajal Chávez, ante el empate existente entre la a y segunda ponencia, previo a leer la disposición Reglamentaria que regula el voto dirimente, con su voto a favor de la segunda ponencia dirimió el debate plenario sobre este tema en favor de esta posición

SEGUNDO TEMA

Primera ponencia:10 votos (UNANIMIDAD)
Segunda ponencia: 0 votos.

CONCLUSIONES PLENARIAS:

PRIMER TEMA: En los supuestos de las sentencias condenatorias en las que se impone pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, ¿Cuándo se inicia su ejecución?

El Pleno adoptó POR MAYORÍA la SEGUNDA PONENCIA que enuncia lo siguiente:

Las sentencias condenatorias a pena privativa de la libertad suspendida, deben ejecutarse cuando adquieran firmeza, de conformidad al artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal que establece que la presunción de inocencia del imputado se mantiene hasta que no se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, así como en mérito a lo prescrito por el artículo 418. 1 del mismo Código que establece como regla general que el recurso de apelación contra las sentencias tendrá efecto suspensivo; estableciendo este dispositivo legal como excepción, en su inciso 2, que si se trata de una sentencia condenatoria en la que se imponga una pena privativa de la libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. Asimismo, de una interpretación a contrario del artículo 412.2 del Código Procesal Penal, las impugnaciones contra las sentencias que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

SEGUNDO TEMA: ¿Es posible que el Juez o Jueces de juzgamiento acepten las convenciones probatorias propuestas por las partes en esta etapa?

El Pleno adoptó POR UNANIMIDAD la SEGUNDA PONENCIA que enuncia lo siguiente:

De manera excepcional es posible que el Juez acepte y resuelva, previa a la actuación probatoria, propuestas de convenciones probatorias, pues si bien las mismas deben proponerse y resolverse durante la etapa intermedia conforme a lo prescrito por los artículos 350.2 y 352.6 del Código Procesal Penal, nada obsta a que de manera excepcional —en supuestos en los que las partes no lo hayan formulado en la etapa intermedia— puedan ser propuestas por las partes y resueltas por el juez o jueces a cargo del juzgamiento. La razón para admitir dicha posibilidad excepcional estriba en que si las partes convienen en tener por probados determinados hechos, ya no existiría controversia sobre el específico objeto de prueba y por ende innecesario e inútil su sometimiento a debate.

CONCLUSIÓN DEL PLENO

Siendo las catorce horas y cincuenta minutos del día diecinueve de setiembre del año dos mil catorce, se da por concluida la presente sesión plenaria, firmando a continuación la presente acta los Jueces integrantes de la Comisión.

[Continúa…]

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