El abogado William Jesus Oblitas Villalobos ha compartido una resolución de la Corte Suprema recaída en un emblemático del Estado sobre un tema de novedoso que duró cinco años: ¿se puede indemnizar por daño al prestigio de la institución pública?
Fundamento destacado.- SÉTIMO. Sobre las causales denunciadas antes señaladas, es de advertir que el recurrente sustenta los cuestionamientos que formula contra la sentencia de vista, argumentando que no propaló los audios con los que se habría ocasionado perjuicio a la demandada, señalando que su actuar no es consecuencia directa del daño presuntamente causado, siendo deber del juzgador acreditar la existencia del nexo causal, además no existe medio probatorio que acredite haber actuado con dolo. En ese sentido es de precisar que no obstante no advertirse la incidencia directa de las infracciones normativas que menciona sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, es conveniente señalar que tal y conforme lo determinó la Sala de vista, la conducta antijurídica se evidencia en el presente caso cuando el demandado en su calidad de servidor público, emite una serie de declaraciones mediante conversaciones telefónicas con terceras personas con la finalidad de obtener ilícitamente un lucro para su persona, afectando el honor y la imagen de la institución pública demandante, particularmente porque las conversaciones fueron de conocimiento público, incumpliendo el demandado deberes de probidad, transparencia y ética pública. En tal contexto, agregó acertadamente el Superior Colegiado que el daño constituye toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extra patrimonial lo cual nos lleva a decir que la antijuridicidad del daño radica en la afectación de intereses jurídicamente protegidos y para que el daño sea relevante y sirva como supuesto de la responsabilidad debe ser producido por una persona (natural o jurídica). En cuanto a la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la institución pública, en el presente caso, la Sala ha concluido que el demandante con su actuar doloso ha incumplido normatividades que señalan las obligaciones de todo servidor público causando un daño a la imagen y honor institucional a la entidad demandante, con lo que queda establecido también la relación causal o nexo de causalidad. Asimismo, al haber concluido por la existencia de una afectación a la imagen de la entidad demandante (daño moral) el Colegiado procedió a fijar una suma prudencial que obedece a un criterio de razonabilidad de acuerdo a la valoración conjunta de las pruebas.
De esta manera queda claro que lo perseguido a través del presente recurso es un reexamen de lo que ya fue debidamente merituado y analizado, por el ad quem como instancia de mérito, en tal virtud, conviene traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, en el sentido que vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen de lo establecido en el proceso, implicando cuestionar las apreciaciones y conclusiones a que arriba la Sala Superior sobre los hechos y la prueba analizada; toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario; en consecuencia, la causal materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2) y 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 283-2019, LIMA ESTE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, uno de octubre de dos mil veintiuno.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Renato Moreno Chacón, contra la resolución de vista de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que resuelve revocar la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda interpuesta por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza sobre indemnización por daños y perjuicios; y reformándola se declara fundada la demanda en consecuencia el demandado deberá pagar el monto de S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles) por concepto de daño moral. Confirmar en el extremo de la sentencia que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, así como la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducidas por el demandado. Para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO. El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse, infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 29497, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio, de conformidad con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del cuerpo legal antes citado.
[Continúa …]