Mediante la Resolución 000035-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a una servidora por intentar sustraer materiales de la institución, lo cual fue sancionado de acuerdo a lo establecido en el inciso f del artículo 85 de la Ley 30057 -Ley del Servicio Civil, el cual determina lo siguiente: «f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.»
Análisis del procedimiento administrativo disciplinario
La Gerencia de Recursos Humanos de la institución pública sancionó a la servidora debido a que tomó dos tarjetas inalámbricas USB del aula de capacitación, pero como resultado de la investigación efectuada los devolvió.
Frente a esta sanción, la servidora civil argumentó principalmente que le ha transgredido el principio de inmediatez. Además, no tuvo la intención de sustraer los USB, los tomó por error.
Respuesta del Tribunal de Servicio Civil
El Tribunal aclaró que la falta establecida en el literal f del artículo 85 se compone por dos elementos: objetivo y subjetivo.
Respecto al aspecto objetivo, se trata de las acciones concretas que realiza el servidor al disponer o utilizar, lo cual supone que el bien que es utilizado o dispuesto por el servidor, debe ser de la entidad, entendiéndose este como un bien de su propiedad o que se encuentre bajo su posesión
En cuanto al aspecto subjetivo, recae sobre la persona que se beneficia del uso o la disposición de los bienes del Estado, que bien puede ser el propio servidor o un tercero.
En el caso específico, la servidora no negó que haya tomado las tarjetas inalámbricas USB, pero, alega que fue por descuido que se las llevó al salir rápido del aula.
Sin embargo, para el Tribunal esta justificación resulta inverosímil, y, por lo contrario, se aprecia que no fue hasta ser confrontada por el jefe de seguridad de la entidad que devolvió los bienes de la entidad, lo que denota su intención en sustraer los objetos.
Fundamento destacado: 31. Debe entenderse que queda excluido el uso o disposición regular de los bienes estatales para el cumplimiento de los fines de la función pública dentro de las disposiciones impartidas por la entidad. En esa medida, si se utiliza un bien público para beneficiar a un administrado, pero ello se realiza en el ejercicio mismo de la función pública, de acuerdo a los parámetros permitidos por la propia entidad, entonces no se configura la falta analizada, pues lo que se sanciona es el uso o la disposición irregular.
RESOLUCIÓN Nº 000035-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4176-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: XXXXXXX
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora XXXXXX contra la Resolución N.º 03, del 17 de agosto de 2020, emitida por la Gerencia General del Poder Judicial; al estar acreditada la falta imputada.
Lima, 8 de enero de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nº 01, del 18 de diciembre de 20191, la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar del Poder Judicial, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la señora XXXXXX, en adelante la impugnante, imputándole haber incurrido en la falta prevista en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
Al respecto, la Entidad precisó que la impugnante incurrió en la falta imputada debido a que tomó dos (2) tarjetas inalámbricas USB del Aula Nº 02 de Capacitación, pero como resultado de la investigación efectuada los devolvió.
2. Con Resolución Nº 03, del 17 de agosto de 20203, la Gerencia General de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por siete (7) días, al hallarla responsable del hecho imputado, y con ello, de haber incurrido en la falta prevista en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 12 de octubre de 2020 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 03, señalando los siguientes argumentos:
(i) El acto impugnado se ha emitido transgrediendo las garantías que rigen el debido procedimiento administrativo.
(ii) Se ha transgredido el principio de inmediatez.
(iii) No tuvo la intención de sustraer los USB, los tomó por error.
4. Con Oficio EXP.ADM. Nº 0134-2019-PAD-GRHB-GG-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
5. A través de los Oficios Nos 009517 y 009518-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]

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