URGENTE: Sancionan con multa a ATV por discriminación contra la Uchulú [Resolución 010-2023/CE-SNRTV]

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La Sociedad Nacional de Radio y Televisión (SNRTV) impuso una sanción de 5 UIT al programa La Casa de Magaly y a ATV, por actos de discriminación transfóbica contra Esaú Reátegui Wong, mejor conocida como la Uchulú.


 

COMISIÓN DE ÉTICA DE LA SNRTV
RESOLUCIÓN Nº 010-2023/CE-SNRTV
EXPEDIENTE N° 022-2023

RESOLUCIÓN

Lima, 02 de noviembre de 2023

ACCIONANTE: PAMELA ANDRÉS DEL CASTILLO y NILDA SOLEDAD QUITO LEÓN Y LA COMISIÓN NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN – CONACOD (las “ACCIONANTES”)

MEDIO DE COMUNICACIÓN: ANDINA DE RADIODIFUSIÓN S.A.C. (“ATV”)

MATERIA: o LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD. o EL RESPETO AL HONOR, LA BUENA REPUTACIÓN Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.

SUMILLA: Se declara FUNDADA la queja interpuesta por las ACCIONANTES en contra de ATV por el contenido de la secuencia “La Casa de Magaly” emitida el día 28 de agosto de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1. Con fecha 29 de agosto de 2023, Pamela Andrés del Castillo y Nilda Soledad Quito León (en adelante, las “Accionantes”) presentaron una queja en contra del contenido del décimo capítulo de la secuencia “La Casa de Magaly”, incluida en el programa “Magaly TV: La Firme” de ATV el día 28 de agosto de 2023 (en adelante, el “Programa”). Al respecto, las Accionantes argumentaron que:

(i) los Sres. Andrés Hurtado y Carlos Cacho (ambos participantes del Programa) le faltaron el respeto a Etza Wong, una mujer trans y artista conocida como “Uchulú” (en adelante, “Uchulú”), quien también forma parte del elenco del Programa;

(ii) la falta de respeto consistió en que los Sres. Hurtado y Cacho insistieron en diversas oportunidades en referirse a Uchulú con el pronombre él en vez de ella, a pesar que ésta última había expresado su molestia y les había solicitado expresamente a ambos que dejaran de hacerlo;

(iii) los Sres. Hurtado y Cacho continuaron cuestionando la identidad de Uchulú, confrontándola con la información consignada en su DNI a pesar de las disconformidad mostrada por ella;

(iv) estos tratos no solo causaron que Uchulú rompa en llanto y decida retirarse el Programa, sino que además de ser humillantes y vulnerar su privacidad, son también contrarios a la ley y la jurisprudencia nacional e internacional por ser discriminatorios, en cuanto la identidad de género se encuentra constitucionalmente protegida en el contexto del derecho a la identidad personal.

En consecuencia, las Accionantes señalaron que ATV infringió los principios del Código de Ética referidos al respeto a la dignidad, honor y privacidad de las personas.

1.2. Con fecha 13 de setiembre de 2023, ATV presentó sus descargos, en los que señaló que:

(i) “La Casa de Magaly” es un formato de entretenimiento de convivencia, en la que participan once integrantes que son figuras públicas conocidas y carismáticas del medio local, quienes conviven en situaciones de entretenimiento, confrontaciones y/o drama;

(ii) la conductora del Programa, Sra. Magaly Medina, manifestó estar en contra de las actitudes de los Sres. Hurtado y Cacho;

(iii) que el Sr. Cacho y el Sr. Hurtado no tienen ninguna relación contractual con ATV;

(iv) a manera de medida correctiva, ha retirado toda publicación relacionada con el contenido quejado de su página web y redes sociales, así como implementado protocolos de revisión a cargo de la producción del Programa; y,

(v) que ha recibido quejas similares de la Comisión Nacional Contra la Discriminación (en adelante, “CONACOD”) y la Defensoría del Pueblo, las cuales ha atendido, promoviendo reuniones de trabajo con dichas instituciones.

1.3. Con fecha 21 de setiembre de 2023 las Accionantes presentaron un escrito adicional en el cual señalaron que:

(i) ATV justificó “el uso de la humillación como vehículo para que ambos participantes expresen su ‘perspectiva’ particular sobre la identidad de género”;

(ii) las expresiones de los participantes en cuestión constituyen actos de discriminación basados en la identidad de género, los cuales no pueden ser equiparados a simples “opiniones”o “percepciones”diferentes;

(iii) de acuerdo a los Principios de Yogyakarta1 , la identidad de género o la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente es una condición protegida de la identidad de toda persona humana;

(iv) la CONACOD ha señalado que todo acto que constituya un trato discriminatorio que tenga como motivo la identidad de género de una persona, y que por efecto o por resultado genere la limitación o restricción del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales resulta, per se, incompatible con la Constitución Política y la normatividad internacional sobre derechos humanos;

(v) la referida protección contra la discriminación alcanza al nombre y el sexo con el que una mujer trans se identifica pues este ejercicio lo realiza en base a su identidad de género, por lo que se proscribe toda burla o desprecio a su autodeterminación;

(vi) la identidad de género no es un tema sujeto a debate;

(vii) que se le discriminó también a “Uchulú” por razón de su identidad amazónica;

(viii) el medio no puede señalar como únicos responsables a los “invitados” del Programa, teniendo responsabilidad por haber sido un miembro de la producción del Programa quien le alcanzó el DNI a los que cuestionaron la identidad de “Uchulú”;

(ix) ATV debió tener en cuenta la particular situación de vulnerabilidad de las mujeres trans en el Perú;

(x) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”) ha resaltado la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos de las personas LGBTIQ+ en sus operaciones y relaciones comerciales;

(xi) ATV niega el valor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano (en adelante, el “TC”) y de la CIDH;

(xii) las disculpas dadas en el Programa no expresaron un reconocimiento claro y sincero del error cometido ni son un mensaje contra situaciones de violencia y discriminación; y,

(xiii) se imponga una sanción al medio, así como medidas correctivas.

1.4. Mediante Oficio N° 042-2023-JUS/CONACOD-ST de fecha 31 de agosto de 2023, la CONACOD del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presentó una queja en contra del Programa por considerar que el mismo vulneró los principios a), d), f) y k) del artículo II de la Ley de Radio y Televisión – Ley N° 28278 (en adelante, la “Ley de Radio y Televisión”) y del artículo 3° del Código de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión (en adelante, el “Código de Ética SNRTV”). En este sentido, la CONACOD sostuvo que el Programa incluyó un acto manifiesto y agresivo de discriminación transfóbica en contra de una de la ciudadana Edsa Reátegui de nombre artístico, “La Uchulú”, en cuanto se cuestionó su nombre social y se insistió en usar su nombre anterior, bajo el pretexto de que este último es el que figura en su Documento Nacional de Identidad (en adelante, “DNI”). Adicionalmente, señaló que “la discriminación por razón de identidad de género, incluido por el uso del nombre social, constituye una grave vulneración de los derechos humanos de las personas trans, por lo que se encuentra estrictamente prohibida tanto por la normativa nacional como internacional”2 . Un Oficio con un sentido similar fue recibido también por ATV el día 31 de agosto de 2023, así como otro relacionado dirigido por la Defensoría del Pueblo3 .

2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La COMISIÓN de Ética de la SNRTV (en adelante, la “Comisión”) deberá determinar si:

2.1. El Programa incumplió con los principios que rigen las actividades de los radiodifusores, consagrados en literales a) y k) del artículo 3° del Código de Ética de la SNRTV; referidos a: • La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad; • El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.

2.2. Y, de ser el caso, determinar las sanciones y/o medidas correctivas que correspondan al medio.

3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

3.1. Marco Normativo Aplicable Derecho a la dignidad, identidad y al nombre El artículo 1 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la “Constitución”) establece que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad. Asimismo, reconoce que la dignidad del hombre es fundamento de los derechos fundamentales de las personas4 , por lo que todas tienen el derecho a la igualdad ante la ley, quedando proscrita toda discriminación por motivos de raza, sexo, origen, religión, condición económica o social, género u orientación sexual5 . Discriminación es el trato injusto que alguien recibe por causa de sus características o creencias personales, como raza, edad, género o religión6 ; y, por tanto, cualquier tratamiento distinto que se le dé sin justificación legal resulta prohibido7 .

[Continúa…]

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