Sancionan a empresa por negar instalación de vitrina sindical en sus instalaciones [Resolución 427-2021-Sunafil]

En la Resolución 427-2021-Sunafil, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por afectar la libertad sindical al interferir y obstaculizar el libre ejercicio de su actividad, al no entregar cuotas sindicales y no facilitar una vitrina sindical.

La empresa apeló la sanción, argumentando principalmente que instalar una vitrina sindical para publicación de sus anuncios, sindicatos, entre otros, no se encuentra regulada legalmente, por lo que no se puede imputar incumplimiento alguno.

A pesar de no estar regulado, la empresa alegó que se le había otorgado al sindicato un espacio informativo, esto es, un televisor instalado en el comedor a efectos de que la organización sindical pudiera proyectar sus anuncios.

En atención a esto, la Intendencia aclaró que si bien la empresa no habría causado perjuicio a la organización sindical, en tanto no se habría materializado ninguna restricción en sus comunicaciones a través de estas pantallas móviles. Al no realizar ningún tipo de solicitud para proyectar aviso o comunicación.

Sin embargo, precisó que lo solicitado por la organización de trabajadores no era precisamente el uso de las pantallas móviles, sino que se le proporcione y facilite un espacio para una vitrina sindical sobre la cual pueda libremente gestionar sus comunicaciones internas, sin estar sujeto a revisiones y aprobaciones por parte del área de recursos humanos de la inspeccionada.

En tal sentido, el hecho de que no hayan hecho uso del televisor en el centro laboral no implica que no se haya cometido actos de interferencia en tanto la inspeccionada no es la que elige qué medios debe usar la organización sindical y menos aún está vedada de imponer reglas de revisión de los contenidos de las comunicaciones sindicales.

Por ende, al impedir a la organización de trabajadores acceder a una vitrina sindical, sin justificación objetiva y razonable, ha afectado su autonomía en la gestión y su derecho a realizar actividades sindicales.

Asimismo, la Intendencia recordó que no puede concluirse que la ausencia de regulación en la legislación nacional respecto al otorgamiento de una vitrina sindical haga inexistente dicho derecho ya que el mismo se desprende de las facilidades sindicales que le son reconocidas al sindicato a efectos de ejercer u derecho de información y servir como un medio de acción para el cumplimiento de sus fines.

Negar esta facilidad material y, en defecto de ello, considerar que deben usar las pantallas móviles para la publicación de sus comunicaciones, sujeto a revisión y aprobación por parte de la inspeccionada, constituye un acto de interferencia en las actividades de la organización sindical que resulta sancionable.


Fundamento destacado: 3.13 En atención al contexto antes indicado, la inspeccionada mal hace en alegar que no habría causado perjuicio a la organización sindical en tanto no se habría materializado ninguna restricción en sus comunicaciones a través de estas pantallas móviles al no realizar ningún tipo de solicitud para proyectar aviso o comunicación. Así, debe mencionarse que en nada enerva su responsabilidad esta circunstancia, ya que lo solicitado por la organización de trabajadores no era precisamente el uso de las pantallas móviles, sino que se le proporcione y facilite un espacio para una vitrina sindical sobre la cual pueda libremente gestionar sus comunicaciones internas, sin estar sujeto a revisiones y/o aprobaciones por parte del área de recursos humanos de la inspeccionada. En tal sentido, el hecho de que no hayan hecho uso del televisor en el centro laboral no implica que no se haya cometido actos de interferencia en tanto la inspeccionada no es la que elige qué medios debe usar la organización sindical y menos aún está vedada de imponer reglas de revisión de los contenidos de las comunicaciones sindicales. Por ende, al impedir a la organización de trabajadores acceder a una vitrina sindical, sin justificación objetiva y razonable, ha afectado su autonomía en la gestión y su derecho a realizar actividades sindicales.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 427-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2954-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): FITESA PERÚ S.A.C.

Lima, 12 de marzo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por FITESA PERÚ S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 462-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 03 de junio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 12746-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 3326-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, a mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 26,662.50 (Veintiséis mil seiscientos sesenta y dos con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

− Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por afectar la libertad sindical al interferir y obstaculizar el libre ejercicio de su actividad (no entregar cuotas sindicales y no facilitar una vitrina sindical), en perjuicio de 22 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Fitesa Perú S.A.C., tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 03 de julio de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La resolución apelada transgrede el principio de congruencia, incurre en contradicción y falta de motivación en razón de las conclusiones arribadas, pues no cuentan con sustento alguno. Las afirmaciones señaladas en los considerandos 19 y 24 de su pronunciamiento son subjetivas y no tienen ningún nexo causal entre la infracción cometida (no realizar el depósito de las cuotas sindicales) y sus consecuencias (la renuncia de cuatro miembros de la organización sindical). A lo largo del procedimiento inspectivo no se ha aportado ningún tipo de elemento que permita concluir aquello, tales como una declaración jurada de sus miembros que renunciaron, otros documentos o presunciones que permitan la construcción de los hechos verificados por la autoridad administrativa de trabajo. En el supuesto que se considere que existen elementos necesarios para arribar a dichas conclusiones, no serían válidos, ya que de acuerdo a la Casación 628-2015-LIMA una suma de indicios permite acreditar válidamente y de forma razonable un hecho principal al cual se encuentra directamente relacionado; en tal sentido, no es posible asumir en forma alguna que en base al no depósito de las cuotas sindicales renunciaron cuatro miembros del sindicato. Más aún si las fechas de las renuncias corresponden a distintos meses (junio, julio y setiembre de 2016) y los motivos podrían ser diversos y no podrían estar asociados a un hecho que no está acreditado.

ii) Resulta arbitrario y no conforme a la normativa legal lo señalado en el considerando 35 de la resolución apelada al afirmar que se habría afectado la libertad sindical. No se ha acreditado ningún nexo entre la decisión de los trabajadores de desafiliarse del sindicato debido a la acción de la compañía, por lo que debe entenderse que esta decisión se debe al ejercicio de la libertad sindical que cada trabajador posee para decidir desafiliarse a su organización sindical. Resulta inexacto aseverar la inexistencia de algún hecho que constituya infracción laboral basada en suposiciones.

iii) En el considerando 28 de la resolución apelada, la autoridad administrativa de trabajo indicó en condicional que la compañía al instalar un televisor para que la organización sindical pudiera incluir sus comunicaciones podía restringir la comunicación del sindicato con sus afiliados, es decir, consideró que ello constituía una posibilidad pero que no se ha concretado. En efecto, la organización sindical no realizó ningún tipo de solicitud a la compañía a efectos de proyectar algún aviso o comunicación, por lo cual la posibilidad de que se podía restringir la comunicación entre el sindicato y los afiliados no cuenta con sustento alguno. La autoridad debe considerar que para determinar cualquier tipo de vulneración a la libertad sindical el sindicato no ha acreditado haber sufrido ningún tipo de afectación o perjuicio derivado del televisor instalado por la compañía, más aún si en forma posterior se le otorgó un espacio para que colocara su vitrina sindical, pese a que ello no se encuentra regulado legalmente. Por tanto, no se ha realizado ningún tipo de acto que tenga por finalidad que tenga por finalidad impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato.

iv) No se ha generado perjuicio al sindicato, toda vez que la compañía cumplió con efectuar los descuentos de las cuotas sindicales y realizar los depósitos a nombre del sindicato desde el mes de abril hasta octubre de 2016. La compañía siempre actuó en cumplimiento de la normativa laboral vigente y del estatuto del sindicato que establecen que el patrimonio sindical no es de sus miembros sino de la institución. Por ello, si la compañía hubiera procedido a depositar los montos correspondientes a las cuotas sindicales a la cuenta mancomunada indicada por la organización sindical, esto hubiera conllevado en efectos prácticos que dichos montos ingresaran al patrimonio de los titulares de las cuentas y no del sindicato. Si bien la junta directiva arribó a un acuerdo de ratificar la decisión de realizar los depósitos a la cuenta mancomunada, la compañía no procedió al depósito de forma inmediata ya que se incumpliría con las disposiciones de administración de patrimonio sindical. Sin perjuicio de ello, la compañía decidió cumplir con la subsanación de la infracción de acuerdo a lo solicitado en la medida de requerimiento a fin de mantener la convivencia con a organización sindical y su actuar de buena fe.

v) La postura inicial de la compañía se ha visto respaldada a través del Decreto Supremo N° 003-2017-TR que incorporó el artículo 16-A al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por el cual la organización sindical tiene la obligación de abrir una cuenta bancaria de su titularidad para el abono de las cuotas sindicales; de lo contrario, si el empleador abonara los montos en otra cuenta incurriría en infracción administrativa; por ello, ante la falta de comunicación de la cuenta el empleador se constituye en depositario. De acuerdo a la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 003-2017-TR y del Decreto Supremo N° 003-2019-TR, el hecho de regular estos aspectos tiene como objeto brindar seguridad jurídica al empleador que retiene y abona estos conceptos. Asimismo, las disposiciones antes mencionadas también resguardan la libertad sindical, ya que defienden sus intereses económicos al prohibir la distribución de las rentas de patrimonio sindical a personas no autorizadas a recibir directamente las cuotas sindicales. Si bien artículo citado no se encontraba vigente a la fecha de emisión de la Orden de Inspección, es claro que la intención del legislador siempre fue resguardar la seguridad jurídica en la relación entre el empleador y la organización sindical. Por tal motivo, no era factible que el empleador disponga unilateralmente del patrimonio sindical y deposite las cuotas sindicales a cuentas bancarias de los afiliados, ya que luego no podría hacerse responsable por el uso incorrecto del dinero.

vi) La obligación de instalar una vitrina sindical para publicación de sus anuncios, sindicatos, entre otros, no se encuentra regulada legalmente, por lo que no se puede imputar incumplimiento alguno. Sin perjuicio de ello, se le había otorgado al sindicato un espacio informativo, en específico, un televisor instalado en el comedor a efectos de que la organización sindical pudiera proyectar sus anuncios.

vii) Adicionalmente, el inspector señaló erróneamente que en la comunicación de fecha 29 de febrero de 2016 se le indicó al sindicato que no contaban con un espacio, pero que se llevaría a cabo las acciones necesarias para que en un plazo de 3 meses puedan satisfacer su solicitud. Dicho plazo se refirió a brindar un medio adecuado, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que se hizo conocer a la Sunafil; es por ello que se procedió a instalar pantallas móviles en el comedor y no la vitrina solicitada. La compañía siempre estuvo dispuesta a que el sindicato cuente con un espacio de comunicación accesible y en atención a ello se instalaron las pantallas móviles y la vitrina sindical.

viii) De acuerdo con el artículo 17 numeral 17.3 del RLGIT, solo en el supuesto que no se subsanen las infracciones se procede a extender el Acta de Infracción. Sin embargo, en caso se cumpla con la medida de requerimiento dentro del plazo otorgado, se finaliza la etapa de fiscalización mediante la emisión de un informe.

En este caso, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la medida de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2016, al entregar las cuotas sindicales mediante transferencia  bancaria a la cuenta mancomunada brindada por el sindicato y se le otorgó un espacio para la vitrina sindical en sus instalaciones. Sin embargo, se procedió con la extensión del Acta de Infracción debido a que las infracciones tienen carácter insubsanable; no obstante, dicha afirmación resulta ser contradictoria, toda vez que se requirió a la compañía proceder a la subsanación, adoptando medidas correctivas. De acuerdo con el punto 7.2.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII se precisa que ante la verificación de infracciones insubsanables no se emitirá medida de requerimiento; por ello ante casos como este se debió expedir un informe a fin de cerrar la orden de inspección, más aún si las acciones requeridas fueron cumplidas a cabalidad sin afectar los derechos de los trabajadores.

III. CONSIDERANDO

Del pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia

3.1 En relación a lo señalado en los puntos i) y ii) del resumen del recurso de apelación, es
pertinente mencionar que la autoridad de primera instancia no ha señalado que las
renuncias de cuatro trabajadores al Sindicato de Trabajadores de Fitesa Perú S.A.C. hayan
sido motivadas por la falta de entrega de las cuotas sindicales a dicha organización
sindical, sino que fue una circunstancia que se presentó mientras la organización sindical
requirió a la inspeccionada se efectúen los depósitos por dicho concepto, lo que no fue
atendido por ésta al considerar que no podían entregar las cuotas sindicales a la cuenta
mancomunada de dos dirigentes sindicales autorizados, en virtud a razones que
posteriormente se evaluaran. Por ello, debe dejarse en claro que en este procedimiento
no se ha analizado las razones por las que ocurrió la desafiliación de dichos trabajadores,
sino solo de la situación en que quedó la organización de trabajadores luego de la
comisión de la infracción por el cual se le sancionó. En tal sentido, no se requiere ninguna
prueba indiciaria para sustentar algo que no es materia del presente caso.

3.2 En ese contexto, cabe aclarar que la información antes expuesta ha sido extraída del
punto 30 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, donde los inspectores
actuantes dejan constancia de que cuatro de los miembros afiliados a dicho sindicato
renunciaron en junio, julio y setiembre de 2016, con vista a las cartas de renuncia
presentadas a su organización sindical, que proporcionó la inspeccionada durante la fase
de actuaciones inspectivas.

3.3 Asimismo, debe especificarse que lo que ha sido objeto de sanción por parte del inferior
en grado son los actos de interferencia a la organización sindical al haber obstaculizado
desde abril de 2016 la disposición de las cuotas sindicales de sus afiliados y desde febrero
del mismo año la comunicación al interior del sindicato a través de una vitrina sindical,
según se ha hecho mención en el considerando 35 de la resolución apelada. Es decir, se
ha afectado la libertad sindical en lo que respecta a la autonomía en el desarrollo de sus
actividades y su gestión interna, y no por la desafiliación de cuatros de sus miembros. Por
ende, las renuncias solo han sido parte de las circunstancias acaecidas con ocasión de
dichos actos antisindicales, sin que se le haya imputado a la inspeccionada que tuvo como
objeto promover la desafiliación en el sindicato.

[Continúa…]

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