Indecipi sancionó con una amonestación a Easy Taxi Perú SAC por infracción del artículo 150 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el artículo 4-B del Reglamento del Libro de Reclamaciones. Ello, en tanto quedó acreditado que no implementó el Libro de Reclamaciones virtual en su aplicativo móvil.
Al respecto, la Sala resaltó que que la finalidad de permitir el registro de reclamos en aquellos establecimientos donde se entablen relaciones de consumo, es facilitar a los consumidores a que estos puedan interponer los reclamos por aquellos canales justamente a través de los cuales se les brinda el servicio, en este caso, a través de la aplicación móvil.
Fundamentos destacados: 42. Al respecto, obra en el expediente, un (1) CD presentado por Idom12, el cual contiene un video (cuya duración es de 52 segundos), realizado el 29 de agosto de 2017, en el cual se observa el ingreso desde un celular al aplicativo móvil de Easy Taxi y se constata que, a pesar de contar con varias opciones dentro de su menú principal, este no cuenta con el Libro de Reclamaciones implementado.
43. De otro lado, obra en los actuados copia del Acta de Verificación llevada a cabo el día 7 de setiembre de 201713 en la página web http://www.easytaxi.com.pe/, por el personal de la Secretaría Técnica, en la cual constató que, si bien Easy Taxi contaba con una página web, a través de esta no era posible acceder al servicio de taxi que se ofrecía mediante el aplicativo móvil, tal como se detalla a continuación: “ACTA DE VERIFICACIÓN (…) (iv) “Se observa que mediante el portal web de Easy Taxi, no es posible acceder al servicio de taxi que éste publicita.”
RESOLUCIÓN 0203-2019/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1046-2017/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: INSTITUTO DEL DERECHO ORDENADOR DEL MERCADO – IDOM
DENUNCIADA: EASY TAXI PERÚ S.A.C
MATERIAS: LIBRO DE RECLAMACIONES NULIDAD
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE SERVICIOS INFORMÁTICOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Easy Taxi Perú S.A.C por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el artículo 4°-B del Reglamento del Libro de Reclamaciones. Ello, en tanto quedó acreditado que no implementó el Libro de Reclamaciones virtual en su aplicativo móvil.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 23 de enero de 2019
ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 20171, Instituto del Derecho Ordenador del Mercado2 (en adelante, Idom) representado por el señor Paúl Hernán Castro García, denunció a Easy Taxi Perú S.A.C.3 (en adelante, Easy Taxi) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:
(i) En agosto de 2017, en su labor de monitoreo de los proveedores que ofrecían productos y servicios on-line, ingresó a la página web de Easy Taxi https://www.easytaxi.com.pe, para verificar los productos y/o servicios que ofrecía, percatándose que no cumplía con colocar en su página web el Aviso y Libro de Reclamaciones virtual conforme lo señalaba la normativa correspondiente;
(ii) por otro lado, Easy Taxi no consignaba en su aplicativo móvil el Libro de Reclamaciones virtual, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4°B
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Entidad no está obligada a fundamentar el retiro de confianza de un servidor [Informe 001005-2022-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/servir-servidores-publicos-LP-324x160.png)