Sancionan a colegio por exigir la compra de textos escolares en un lugar determinado [Resolución 2319-2023/SPC-Indecopi]

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 223-2022/CPCINDECOPI-LOR, en los extremos que se pronunció sobre las conductas consistentes en que la denunciada no informó sobre el reglamento interno actualizado, los sistemas de evaluación y control de los estudiantes, el calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases, y el monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso como presuntas infracciones del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuando esta, en realidad, era una presunta infracción del artículo 2° de dicho cuerpo normativo.

En vía de integración, se halla responsable a la Iglesia por las infracciones precitadas.

Se confirma la Resolución 223-2022/CPC-INDECOPI-LOR, en los extremos que halló responsable a la Iglesia Evangélica Bautista Betania por: a) No contar con un o una profesional en psicología habilitado, b) Direccionar la compra de los textos escolares a un establecimiento determinado, c) No entregar el boletín informativo y d) Consignar una cláusula abusiva de ineficacia absoluta en el documento denominado «Contrato de prestación de servicios educativos año 2021″.

SANCIONES: Ocho (8) multas de 0,63 UIT por cada infracción.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución N° 2319-2023/SPC-Indecopi

EXPEDIENTE 0001-2022/CPC-INDECOPI-LOR-SIA

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO: DE OFICIO

ADMINISTRADA: IGLESIA EVANGÉLICA BAUTISTA BETANIA (PROMOTOR DEL COLEGIO CRISTIANO BETANIA)

MATERIAS: NULIDADAD PARCIAL
DEBER DE IDONEIDAD EN SERVICIOS EDUCATIVOS
CLÁUSULAS ABUSIVAS

ACTIVIDAD: SERVICIOS EDUCATIVOS

Lima, 22 de agosto de 2023

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 6 de abril de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Loreto –la Secretaría Técnica de la Comisión– inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Iglesia Evangélica Bautista Betania, en calidad de promotor del Centro Educativo Cristiano Betania de Gestión No Estatal[1]–la Iglesia–, por presuntas infracciones al artículo 73º y el numeral 49°.1 del 49° del Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código–, por las siguientes conductas infractoras:
Presuntas infracciones al artículo 73º del Código

i) No informar a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el reglamento interno actualizado, lo cual configuró un incumplimiento de la garantía legal de su servicio educativo al vulnerar los establecido en el artículo 14º de la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados, modificado por el Decreto de Urgencia 002-2020 –Ley de Centros Educativos Privados–.

ii) No informar a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre los sistemas de evaluación y control de los estudiantes.

iii) No informar a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases.

iv) No informar a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota.

v) Haber incumplido con la garantía legal y explícita de su servicio al no contar con psicólogo titulado, colegiado y habilitado.

vi) No entregar el boletín informativo antes del inicio de las clases escolares 2021.

vii) Habría exigido la compra de textos escolares para el año escolar 2021 en un lugar determinado.

Presunta infracción al numeral 49°.1 del artículo 49º del Código

viii) Incluyó en su “Contrato de prestación de servicios educativos año 2021” una cláusula que restringía a los padres de familia, tutor legal o apoderado el derecho a efectuar de peticiones o reclamaciones respecto devoluciones de los pagos de matrícula, pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso y donaciones efectuadas, así como el derecho de accionar sobre la devolución de los montos señalados.

2. El 19 de abril de 2022, la Iglesia presentó sus descargos y, entre sus alegatos, reconoció la inclusión de una cláusula abusiva en lo referido a la renuncia a reclamos y devoluciones.

3. Mediante Resolución 2 del 23 de junio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió información a la Iglesia.

4. El 18 de julio de 2022, la Iglesia solicitó una ampliación de plazo para brindar respuesta a los requerimientos solicitados en la Resolución 2.

5. El 11 de agosto, la Iglesia presentó sus descargos.

6. El 21 de setiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión consultó a la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica sobre la aplicación del cálculo de multa según el Decreto Supremo 032-2021-PCM.

7. Mediante Resolución 4 del 21 setiembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

i) Variar la imputación de cargos realizada mediante la Resolución 1 debiendo ser la siguiente: “(…) presunta infracción al artículo 50° inciso e) del Código, puesto que la Secretaría Técnica de la Comisión considera que, incluyó en su “Contrato de prestación de servicios educativos año 2021” una cláusula que restringía a los padres de familia, tutor legal o apoderado el derecho a efectuar de peticiones o reclamaciones respecto devoluciones de los pagos de matrícula, pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso y donaciones efectuadas, así como el derecho de accionar administrativa o legalmente sobre la devolución de los montos señalados.

ii) Requerir al Colegio, en el plazo de cinco (5) días hábiles aclare por escrito si el reconocimiento de su responsabilidad se acoge a lo establecido en el artículo 257°, numeral 2, inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS –TUO de LPAG– respecto a la inclusión de una cláusula abusiva contenida en su “Contrato de prestación de servicios educativos año 2021”.

iii) Suspender la tramitación del presente procedimiento por un plazo de veinte (20) días hábiles a fin de que la Secretaría Técnica de la Comisión cuente con la respuesta de la Oficina de Asesoría Jurídica sobre la aplicación del cálculo de multa según el Decreto Supremo 032-2021-PCM.

8. El 30 de setiembre de 2022, la Iglesia presentó sus descargos respecto a la inclusión de una cláusula abusiva, reconociendo su responsabilidad.

9. Mediante Resolución 5 del 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión levantó la suspensión del plazo del procedimiento.

10. El 14 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción 32-2022/INDECOPI-LOR –IFI–, y mediante Resolución 6 del 18 de noviembre de 2022 otorgó a la denunciada el plazo de cinco (5) días hábiles para que presentara sus observaciones. El 24 de noviembre de 2022 la denunciada presentó sus observaciones al IFI.

11. El 28 de noviembre de 2022, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Loreto –la Comisión– emitió la Resolución 223-2022/CPCINDECOPI-LOR, hallando responsable a la Iglesia por:

i) Infracciones del artículo 73° del Código:

a) No informó a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el reglamento interno actualizado, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

b) No informó a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre los sistemas de evaluación y control de los estudiantes, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

c) No informó a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

d) No informó a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

e) No contó con psicólogo titulado, colegiado y habilitado, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

f) No entregó el boletín informativo antes del inicio de las clases escolares 2021, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

g) Exigió la compra de textos escolares para el año escolar 2021 en un lugar determinado, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

ii) Infracción del artículo 50° inciso e) del Código, ya que incluyó en su “Contrato de prestación de servicios educativos año 2021” una cláusula que restringía a los padres de familia, tutor legal o apoderado el derecho a efectuar de peticiones o reclamaciones respecto devoluciones de los pagos de matrícula, pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso y donaciones efectuadas, así como el derecho de accionar sobre la devolución de los montos señalados, sancionándolo con una multa de 0,63 UIT.

12. El 16 de diciembre de 2022, la Iglesia apeló la Resolución 223-2022/CPCINDECOPI LOR, manifestando, entre otros, lo siguiente:

i) Que, el artículo 73° del Código no sería una norma destinada a sancionar.

En el presente caso, para justificar las infracciones se hizo una interpretación extensiva de los artículos 14° y 16° de la Ley de Centros Educativos Privados, el cual sí establece normas sanción.

ii) Que, las infracciones establecidas en los puntos resolutivos primero a sétimo han sido faltas tipificadas en la Ley de Centros Educativos  Privados, por lo que correspondería ser sancionadas por el sector educación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Centros Educativos Privados.

iii) Que, en relación con el octavo punto resolutivo –inclusión de una cláusula abusiva en el “Contrato de prestación de servicios educativos año 2021”– no se tomó en consideración el atenuante establecido en el artículo 257°, numeral 2, inciso a) del TUO de la LPAG, manteniéndose la sanción de 0,63 UIT aplicada a las otras conductas infractoras.

iv) Que, la resolución apelada ha vulnerado el principio de Tipicidad estipulado en el artículo 248°.4 del TUO de la LPAG.

v) Que, la resolución apelada no cumplió con los requisitos de validez, esto es, competencia y motivación establecidos en el artículo 3°.1 y 3°.4 del TUO de la LPAG.

vi) Que, al ser arbitraria la sanción por vulneración a los artículos 14° y 16° de la Ley de Centros Educativos Privados, se dejen sin efecto las sanciones impuestas en los puntos resolutivos primero al sétimo.

13. El 9 de agosto de 2023, mediante la Resolución 2184-2023/SPC-INDECOPI, la Sala declaró la confidencialidad de la documentación tributaria obrante en el expediente.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

A) Sobre la nulidad parcial de la alzada

14. La Comisión se pronunció sobre la responsabilidad administrativa de la denunciada por no haber informado a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 lo siguiente: i) el reglamento interno actualizado; ii) los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; iii) el calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases; y, iv) el monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota, considerando el artículo 73° del Código[2], el cual tipifica el deber de idoneidad en productos y servicios educativos. Sin embargo, en mérito del Principio de Especialidad, la Sala considera que este tipo de hechos infractores, en realidad, corresponden a infracciones al deber de información, tipificada en el 2° del Código[3] del mencionado cuerpo normativo. Esto se debe a que, más que una falta una trasgresión al deber de calidad en los servicios educativos como tal, estamos ante la omisión de entrega de información obligatoria establecida en las regulaciones educativas vigentes.

15. Por lo expuesto, en aplicación del numeral 2 del artículo 3°, numeral 4 del artículo 5° y numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG[4], corresponde declarar la nulidad parcial de la alzada, en los extremos que se pronunció sobre la falta de información a los padres de familia antes y durante el proceso de matrícula 2021 sobre el reglamento interno actualizado; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; el calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases; y, el monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso como presuntas infracciones del artículo 73° del Código, cuando esta, en realidad, era una presunta infracción del artículo 2° de dicho cuerpo normativo. En consecuencia, se deja sin efecto las sanciones impuestas referidas a estos extremos.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Precisar que la Iglesia cuenta con personería jurídica; sin embargo, no cuenta con un R.U.C. activo, toda vez que fue dado de baja de oficio el 31 de mayo de 2013. Respecto al Centro Educativo Cristiano Betania de Gestión No Estatal, este no posee personería jurídica; sin embargo, posee el R.U.C. 20366142429 con domicilio fiscal ubicado en Jr. Arequipa Nro. 1309 (San Antonio), Loreto – Maynas – Iquitos, mediante el cual factura y realiza declaraciones anuales ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

[2] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 73°.- Idoneidad en productos y servicios educativos. El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

[3] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 2º.- Información relevante.
2.1. El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

[4] TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Artículo 5°.- Objeto o contenido del acto administrativo. (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Artículo 10°.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

Comentarios: