Si sanción de suspensión no tiene un plazo de duración se equipara al despido arbitrario [Exp. 2174-2019]

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Mediante el Expediente 2174-2019-0-1801-JR-LA-08 (Expediente Electrónico), la Corte Superior precisó que cuando una suspensión como medida disciplinaria no tiene un plazo de duración concreto se podría equiparar a un despido arbitrario.

Un extrabajador interpuso demanda contra su empleadora y solicitó el pago de una indemnización por despido arbitrario, daños y perjuicios y el pago de beneficios sociales al haber sido víctima de un despido arbitrario.

El accionante manifestó que se le impuso una sanción de suspensión, pero no se le indicó la fecha de inicio y término de la medida, por lo que no se le permitía ingresar al centro de labores hasta nuevo aviso.

El órgano jurisdiccional de primera instancia declaró fundada la demanda, pues de la constatación del acta de verificación de despido arbitrario se observa que el accionante no podía ingresar a laborar por una supuesta medida de suspensión que no tenía fecha de término.

La Sala al analizar el caso señaló que la sanción de suspensión ha estado sujeta a un plazo no determinado por lo que se puede equiparar fácticamente a un despido arbitrario, pues el periodo de la suspensión estaría relacionado a un periodo indefinido y fuera de un tipo de control constitucional.

De esta manera la demanda fue declarada fundada a favor del ex trabajador.


Fundamento destacado: NOVENO: Ahora, de la revisión de los medios probatorios ofrecidos, este Colegiado Superior aprecia que el empleador ha sancionado a la parte demandante por la comisión de una falta, mediante la aplicación de una suspensión temporal; el cual no ha tenido un plazo determinado o determinable dentro del presente proceso. En efecto, de la revisión de la contestación de la demanda, se podrá apreciar que la sanción de suspensión ha estado sujeta a un plazo no determinado, debido a los siguientes elementos: “(…) La posición de la empresa también se verifica con la carta de fecha 16 de noviembre de 2018, a través de la cual informamos a la demandante que  queda suspendida y se le otorga un plazo para que explique el detalle de las irregularidades halladas respecto del arqueo de caja de la empresa. Desde luego, no tendría sentido suspenderla un día después de supuestamente haberla despedido; por lo que dicha comunicación es prueba irrefutable de que las intenciones de la empresa nunca se orientaron al despido, sino la búsqueda de la verdad (…)” En base a esto, observando inmediatamente que el objeto de la interposición de una sanción disciplinaria no ha tenido un plazo concreto o específico, por cual se pueda identificar el periodo de suspensión; tales elementos objetivos nos permitirán apreciar que este acto sancionatorio si se podrá equiparar fácticamente a un despido arbitrario, pues el periodo de la suspensión estaría relacionado a un periodo indefinido y fuera de un tipo de control constitucional.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 2174-2019-0-1801-JR-LA-08 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 08° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 25/01/2022

Sumilla: En el Exp. N° 02939-2012-PA/TC- el TC ha reiterado que: “(…) El artículo 31o de la referida norma legal establece que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia(…)”.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior González Salcedo; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BRASIL PERU S.A.C., contra la sentencia contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando para ello lo siguiente:

a) Abonar el pago de una indemnización por despido arbitrario en beneficio de la parte demandante, ascendente a la cantidad de S/. 4,795.31.

b) Pagar la cantidad de S/. 2,448.39 por concepto de beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, vacaciones, gratificación trunca, bonificación extraordinaria, así como una remuneración insoluta).

c) Asignar una indemnización correspondiente a daños y perjuicios, correspondiente al concepto de daño moral, ascendente a la cantidad S/. 4,795.31.

d) Abonar los intereses financieros, intereses legales, costas y costos procesales; los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Sin costas procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, BRASIL PERU S.A.C., en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. El Despacho incurre en error al momento de sostener que la parte demandante habría alegado la constitución de un despido incausado, conforme a la verificación de un acta de despido arbitrario; por cuando no se ha considerado que la parte demandante se encontró sujeto a una suspensión perfecta de labores. (Agravio N° 01)

ii. No es posible sostener que el archivamiento de una denuncia penal sea motivo de una ruptura del nexo de causalidad, pues la denuncia del carácter penal no guarda relación con la constitución de falta grave en materia laboral. (Agravio N° 02)

iii. La constitución de una falta grave se relaciona con el incumplimiento de obligaciones laborales, relacionado con una emisión irregular de comprobantes de pago; pues se han dado órdenes de servicios con sello, pero sin la emisión de los comprobantes y los registros de pagos. (Agravio N° 03)

iv. El 16 de noviembre de 2018 un efectivo policial se apersonó a las instalaciones del empleador, con el objeto de advertir la configuración de un despido arbitrario, en donde los hechos no fueron redactados con fidelidad, al modificar las alegaciones realizadas por parte del representante legal; para ello, se podrá advertir el hecho que la trabajadora se encontraba suspendida, conforme a la suscripción de una posterior acta de despido arbitrario realizado por la SUNAFIL. (Agravio N° 04)

v. No existió un despido, pues la parte demandante no deseaba realizar su actividad laboral; con ello no se vio necesario iniciar un procedimiento de despido; agregando un tipo de abandono o renuncia tacita a su puesto de trabajo. (Agravio N° 05)

vi. Existe un error al momento de sostener el pago de beneficios sociales referido al periodo de suspensión, en cuanto que se debe tener presente que la suspensión de labores ha sido valida durante tal periodo. (Agravio N° 06)

vii. No se puede admitir la constitución de un daño moral, por cuanto que la parte demandante no ha ofrecido un medio probatorio idóneo por el cual se pueda estimar la constitución de un daño, o los elementos de su constitución sustancial. (Agravio N° 07)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

Conforme a los fundamentos expuestos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Sobre la acreditación de una causa justa en materia de Despido.-

Respecto al mismo cabe referir que el Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.

[Continúa…]

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[1] Idem, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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