Fundamento destacado. 7. Al respecto, la pretensión punitiva del Estado se determina y materializa en el proceso penal, y es lo que se denomina garantía procesal, la cual está reconocida constitucionalmente por el inciso 10) del artículo 139º , es por ello que la sanción sólo puede tener lugar en el marco de un debido proceso (artículo 139.3), entendiéndose como tal, aquel en el que se asegure al imputado su derecho de defensa (artículo 139.14) y un tratamiento digno en estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad, y en el que exista una regulación equilibrada de los derechos y deberes de los sujetos procesales.
EXP. N.º 0402-2006-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE ROJAS ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Rojas Álvarez contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 472, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales Amaya Saldarriaga y Manrique Suárez y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare nula la sentencia y la correspondiente Ejecutoria Suprema dictadas en su contra, por vulnerar sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y el principio de legalidad procesal. Afirma que ha sido denunciado, procesado y acusado por delito de terrorismo, previsto en el artículo 3º, incisos a), b) y c) del D.L. N.º 25475, pero condenado por el articulo 5º del mencionado decreto ley, arbitrariedad que vulnera su derecho a la legítima defensa, a probar, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, pues fue sentenciado por un tipo penal distinto al que aparece en el Dictamen Fiscal Acusatorio, lo que acredita la tramitación irregular del proceso seguido en su contra. Agrega que. no obstante ello, la Sala Suprema emplazada confirmó la recurrida, lo que vulnera no sólo sus derechos constitucionales sino también el principio constitucional de legalidad procesal, por lo que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, solicita que se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral conforme a las normas del debido proceso.
Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que se tomó como base para condenarlo las declaraciones que hizo en un atestado policial, las cuales fueron obtenidas mediante castigo fisico y tortura.
Por su parte, los vocales superiores emplazados aducen que no existe vulneración constitucional, que la sentencia cuestionada se encuentra arreglada a ley y que fue confirmada por la ejecutoria suprema expedida en segundo grado. Por su parte, los vocales supremos coinciden en señalar que conocieron del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condena al recurrente, que la ejecutoria suprema que expidieron se encuentra debidamente fundamentada y que en ella se observaron todos los derechos integrantes del debido proceso.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda, por estimar que las anomalías que se cometieran en el proceso deben ser ventiladas y resueltas en el mismo proceso.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se declare nulidad de la sentencia condenatoria que le fue impuesta y su posterior confirmación por ejecutoria suprema, aduciendo que ambas resoluciones judiciales fueron expedidas transgrediendo el debido proceso y la tutela jurisdiccional. Alega indefensión.
[Continúa…]
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