Fundamento destacado: Sétimo: En segunda instancia, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas 87, resolvió revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, al considerar que la firma del abogado consignado en los escritos de demanda y de subsanación de demanda no coinciden con el de la consulta del registro del RENIEC, por lo que la conducta del actor es temeraria, al pretender sorprender a la autoridad judicial, falsificando la firma del abogado, por lo que la demanda no debió ser tramitada, según lo previsto en el artículo 132º in fine del Código Procesal Civil; asimismo, dispone comunicar a la Fiscalía Penal de Turno, a fin de que ejerza las funciones de su competencia.
Sumilla: La sentencia de grado vulnera el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y como tal afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que contiene motivación incongruente, respecto de las pretensiones demandadas e impugnatorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1314-2018
LA LIBERTAD
PROCESO ESPECIAL
Nulidad de Resolución Administrativa
Reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación
Lima, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTOS: la causa número mil trescientos catorce- dos mil dieciocho – La Libertad; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Fernando Vera Yépez, mediante escrito de fojas 103, contra la sentencia de vista de fojas 87, su fecha 14 de noviembre de 2017, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resolución[1] de fecha 28 de noviembre de 2018, el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa[2] del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero. La infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 50º inciso 6) y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.
Segundo. Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias jurisdiccionales para justificar sus decisiones y así poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. En ese sentido su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.
Tercero. Uno de los principios que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 8327-2005-AA/TC, FJ 5), es precisamente el principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; es decir, exige, que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del Juez. En ese sentido, se entenderá que se ha vulnerado el citado principio cuando la sentencia o resolución contenga una motivación sustancialmente incongruente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); por lo que, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
[Continúa…]




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