Sala Superior anula sentencia que estimó prescripción adquisitiva al advertir que se omitió analizar fecha inicial de la posesión [Exp. 00123-2019-0]

Fundamento destacado: SÉPTIMO. Entonces bajo ese orden de ideas, y de todo lo vertido podemos apreciar que la demandante efectivamente se encuentra en posesión del bien inmueble materia de, sin embargo, respecto desde cuando se encontraría o habría iniciado ello, la A quo no lo ha definido en la sentencia recurrida, ya que el único medio de prueba de autos para ello es al referencia que se tiene de la anotación en el libro de empadronamiento de folios 2 y 3 de autos, los mismos que correlacionados a los demás medios de prueba no guardan relación, por lo que en aras de buscar una verdad real, las partes en primer orden debieron adjuntar o poner a disposición del Juzgado todos los documentos necesarios para ello en cumplimiento de su deber respecto de la carga probatoria, o en todo a falta de ello la A quo en merito a lo señalado por las partes pudo pedir la incorporación de nuevos medios de prueba que le ayuden a justificar o motivar su decisión, ello también para dar respuesta a todos los extremos invocados por las partes, más aún si la parte demandada es una entidad pública, y respecto a sus bienes está regulado por normas especiales como la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 29618, u otras, aunado a ello obra en autos también de folios 63 en adelante documentos de la demandada en las cuales se habla sobre la autorización de trasferencias de bienes a nombre de la demandada vía subasta pública, así como también a nivel de la copia literal de la partida N° P42001565, en el asiento 0002, se detallan documentos de gestión (resolución, oficios, u otros de la demanda por el cual se habría inscrito dicho predio a su nombre), extremos de los cuales la A quo no ha referido ni abordado en la sentencia recurrida, deviniendo la misma en una motivación aparente, la que se configura cuando: i. No se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, ii. No responde a las alegaciones de las partes del proceso, iii. Solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.


Sumilla: Sumilla: “(…) motivación aparente, se configura cuando: i. No se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, ii. No responde a las alegaciones de las partes del proceso, iii. Solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
PRIMERA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE CHANCHAMAYO

SENTENCIA DE VISTA

Expediente N° : 00123-2019-0-3406-JR-CI-01.
Materia : Prescripción Adquisitiva.
Demandante : Ribbeck Hurtado, María Cirila.
Demandado : Municipalidad Distrital de Mazamari.
Emplazado : Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Mazamari.

Juez Superior Ponente: Dr. Rafael Rene Cueva Arenas.

RESOLUCION N°: DIECISIETE
La Merced, doce de junio
Del año dos mil veintitrés.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1.1. RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN:

Viene en grado de apelación la Sentencia N°019-2023 -contenida en la Resolución N° 13 de fecha 08 de marzo del año 2023- que obra de fojas (236/248); y que

Resuelve:

DECLARANDO FUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por la ciudadana María Cirila Ribbeck Hurtado. En consecuencia:

1. DECLÁRESE la prescripción adquisitiva de dominio a favor de María Cirila Ribbeck Hurtado, sobre el bien inmueble ubicado en Mz. 54, Lote 5 “B” (Jirón Víctor Belaunde N° 543) del Distrito de Mazamari y Provincia de Satipo, Departamento de Junín cuyas colindancias conforme la memoria descriptiva y plano: por el frente con la Av. Víctor A. Belaunde (Calle 2 Sur) con 10.10 ml, por el fondo con el lote 6 con 10.00 ml, por el lado derecho con los lotes 1 y 2 con 40.00 ml, y por el lado izquierdo con el lote 5 “A” con 40.00 ml; con un área total de 402.00 m2.-

2. Una vez consentida y/o ejecutoriada sea la presente, CÚRSESE oficio al Registro de Propiedad mueble de la Oficina Registral N° VIII – Oficina Registral de Satipo, para que proceda a registrar la inscripción registral, independizando el área respectiva conforme la memoria descriptiva y el plano descriptivo a nombre María Cirila Ribbeck Hurtado, en el Registro de Propiedad Mueble de la Oficina Registral N° VIII – Sede Satipo, al interior de la Partida N° P42001565. Fecho que sea, ARCHÍVESE el proceso con carácter definitivo. –

3. Se EXONERA del pago de costas y costos del proceso a la parte vencida.

 

 

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: