Fundamentos destacados: 15.- En tal sentido, la ley autoritativa, Ley N° 30823 facultó al Poder Ejecutivo para que legisle en favor de las personas en situación de vulnerabilidad como son las personas con discapacidad, mas no sobre los supuestos en los que alguna de las partes sea representada en un proceso mediante curadores procesales. En el marco de dichas facultades, el inciso 2 del artículo 480° del C.P.C. fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1384 publicada el 4 de setiembre de 2018, incurriendo en la anomalía advertida en los fundamentos 9 y 10 de la presente resolución.
16.- En primer lugar, la restricción del derecho a la doble instancia de una persona representada por curador procesal, que dicho sea de paso puede ser un discapacitado, que no haya ejercido el derecho a la impugnación de la decisión final, constituiría una norma contraria a las facultades otorgadas por el legislativo al Poder Ejecutivo y por tanto carecería de validez por ilegal. Sería inválida porque lejos de legislar en favor de las personas con mayor vulnerabilidad, se le estaría restringiendo derechos. La facultad no fue para restringir derechos sino por el contrario, para garantizar mejor sus derechos.
17.- En segundo lugar, como se ha hecho referencia, el Decreto Legislativo N° 1384, por su formación o constitución deviene en inconstitucional por haber regulado en materia no autorizada y por lo tanto, el Poder Ejecutivo no tenía competencia para modificar el inciso 2 del artículo 480° del C.P.C.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Piura
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE N° : 00304-2019-0-2001-SP-CI-01
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
DEMANDANTE : BERTHA CELIDEE GONZALES RUIZ
DEMANDADO : COMITÉ DE AUTOS COLECTIVOS N° 2 Y OTRO
PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PAITA
PONENCIA : JUEZ SUPERIOR CASAS SENADOR.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 53
Piura, 20 de agosto de 2020.
ANTECEDENTES
1.- Por escrito de demanda presentado con fecha 19 de octubre de 2012, doña BERTHA CELIDEE GONZALES RUIZ interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública y se inscriba dicha escritura de compraventa en la Ficha Registral N° 9377; la misma que fue dirigida contra el COMITÉ DE AUTOS COLECTIVOS N° 2 PAITA – CIUDAD DEL PESCADOR TABLAZO EXPANSIÓN Y ANEXO y contra la persona ANTERO DANIEL SEMINARIO ALBURQUEQUE, con la finalidad que el órgano jurisdiccional ordene a los emplazados para que cumplan con otorgarle escritura pública de compraventa del inmueble urbano ubicado en la en el Asentamiento Urbano El Tablazo Manzana “C”, Lote N°9, de la provincia de Paita de 177.68 m2. e inscrito en la Ficha 9377, continuada en la Partida Electrónica N° P15067441 de Registros Públicos.
2.- Admitida a trámite la demanda, notificado por edictos al Comité de Automóviles N° 2, a quien se le nombró curador procesal y agotado el trámite, mediante Resolución N° 29 de fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Civil Transitorio de Paita expidió sentencia declarando fundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública; la misma que al ser elevada en consulta, por Resolución de Vista N° 34 de fecha 20 de mayo de 2015, fue aprobado por la Sala Civil.
3.- En etapa de ejecución de sentencia, al advertir vicios procesales, el juzgador de primera instancia, mediante Resolución N° 42 de fecha 8 de mayo del 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 37 a 41 y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil para que proceda conforme a sus atribuciones.
4.- Por Resolución de Vista N° 43 de fecha 13 de julio de 2017, la Primera Sala Civil, ante el fallecimiento del codemandado Antero Daniel Seminario Alburqueque, declaró nulo todo lo actuado desde la Resolución N° 22, disponiendo se retrotraiga el proceso y subsanado el proceso vuelva a emitir sentencia.
5.- Subsanados los vicios advertidos por el superior, incorporada al proceso la sucesora procesal del codemandado fallecido, mediante Resolución N° 50 de fecha 24 de abril de 2019, se expidió sentencia declarando infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; fundada la demanda en el extremo que solicita la inscripción en los Registros Públicos en la Partida N° P15067441 y se remitan los partes para dicha inscripción.
6.- Al no haber sido objeto de impugnación, el expediente fue elevado en consulta, siendo su estado el de emitir pronunciamiento.
CON RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA AL CASO DE AUTOS
7.- La Consulta, prevista en el artículo 408° del C.P.C., es la institución procesal por el cual el juzgador está obligado a elevar el expediente al superior en grado para luego verificar si el procedimiento y la sentencia se han desarrollado y emitido con las debidas garantías constitucionales. Dicha institución, a diferencia del recurso impugnativo de apelación que es interpuesta por una de las partes, va más allá del interés particular toda vez que su finalidad es garantizar el debido proceso tanto en su dimensión procesal como sustantiva en la función de administrar justicia, cuando una de las partes del proceso se encuentra en manifiesta desventaja poniendo en riesgo algunos de sus derechos fundamentales. Por estas consideraciones concordamos con aquellos que señalan que esta institución es de orden público.
8.- Bajo este marco, se debe tener en cuenta que, originalmente, el citado artículo 408° del C.P.C., al establecer la procedencia de la consulta señalaba, textualmente, que dicha institución sólo procedía contra las resoluciones de primera instancia que no sean apeladas, en los siguientes supuestos, cuando:
1.- La -resolución- que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2.- La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;
(…)”. (Entre líneas “resolución” es agregado).
9.- Posteriormente, el D. Leg. N° 1384 publicado el 4 de setiembre de 2018, modificó el inciso 2 del artículo antes citado. Dicho decreto fue promulgado en virtud a la Ley N° 30823 por el cual el Congreso de la República delegó facultades al Poder Ejecutivo para que legisle en materia de prevención y protección de persona en situación de vulnerabilidad, situación que no tiene nada que ver con el inciso 2) del referido artículo 408° C.P.C. (cuando la parte perdedora está siendo representada por curador procesal y ésta no apela), quedando el citado artículo de la siguiente manera:
“Art.408 Procedencia de la Consulta. – La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo.(negrita es agregado).
(…)”
[Continúa…]