Fundamentos destacados: 13. De lo expuesto, se tiene que el fiscal supremo se apartó y no convalidó el dictamen acusatorio formulado por el fiscal superior. En ese sentido, concluyó en su dictamen que en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 no se realizó un análisis debido de los hechos materia de imputación, ni se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes a fin de corroborar la veracidad de la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso a fin de determinar la responsabilidad penal del favorecido. Sobre el particular, en la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha enfatizado que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales.
14. Ahora bien, en materia penal se dan algunos supuestos específicos de vinculación pues, por ejemplo, los jueces penales no pueden actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público respecto del principio acusatorio. En el presente caso, el fiscal supremo no emitió acusación sino un dictamen, de modo que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el recurso de nulidad, no se encontraba obligada a acatar el dictamen del respectivo fiscal supremo.
15. En ese sentido, aun cuando se acude al Ministerio Público para que emita opinión sobre lo actuado, estos dictámenes no son vinculantes para los tribunales ordinarios (y, en especial, para los de grado jerárquicamente superior), cuyos miembros tienen reservada la potestad de emitir decisión final sobre el caso.
16. En el caso de autos, se observa que la resolución cuestionada, de fecha 19 de mayo de 2011, no contiene un pronunciamiento arbitrario; por el contrario, ha argumentado de manera suficiente tanto los motivos por los que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, en el extremo que condenó al beneficiario como autor del delito de robo agravado, así como las razones por las cuales la revocó en el extremo de la pena impuesta y le impuso quince años de pena privativa de la libertad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01075-2020-PHC/TC, AREQUIPA
SANDRO ARSENIO RODRÍGUEZ LAJO, representado por SHARON PIERINA MANRIQUE RONDON (ACCIONANTE)
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado en la sesión del Pleno de fecha 17 de junio de 2021. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Saúl Mendoza Flores, abogado de doña Sharon Pierina Manrique Rondón, a favor de Sandro Arsenio Rodríguez Lajo, contra la resolución de fojas 506, de fecha 11 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2016, doña Sharon Pierina Manrique Rondón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Sandro Arsenio Rodríguez Lajo, y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 9). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
El recurrente alega que mediante la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 389) se condenó al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado. Recurrida esta, la sala suprema demandada, mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2011, declaró no haber nulidad en la precitada condena y la revocó en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de la libertad (R.N. 69-2011).
A su entender, el pronunciamiento judicial en cuestión ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces demandados no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración la declaración de don Aaron Eduardo Rodríguez Lajo, hermano del favorecido, a pesar de que con el testimonio que brindó respecto a la ocurrencia de los hechos se acredita la falta de responsabilidad penal de su representado en los hechos por los cuales fue sentenciado.
Asimismo, el accionante manifiesta que don Sandro Arsenio Rodríguez Lajo fue sentenciado a pesar de que la resolución judicial impugnada no expresa razones suficientes que sustenten los alcances de su decisión. En esa línea, refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no consideraron que el fiscal supremo en lo penal opinó que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, y que se devuelvan los actuados al juzgado penal.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2016 (f. 44), declaró improcedente la demanda. Manifiesta que anteriormente se desestimó una demanda de habeas corpus donde constan las mismas partes y los hechos son los mismos; por lo tanto, carece de competencia para conocer la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 9, de fecha 21 de setiembre de 2016 (f. 116).
El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la preciada Resolución 9, y, en consecuencia, dispuso que se admita a trámite la demanda (f. 337).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y absuelve el traslado de la demanda. Refiere que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, toda vez expresa las razones en las que se sustenta la decisión que contiene (f. 210).
Los demandados Príncipe Trujillo, Prado Saldarriaga, Villa Bonilla y Barrios Alvarado, al contestar la demanda interpuesta en su contra, manifestaron, en líneas generales, que se cumplió con el deber de motivar y fundamentar la decisión contenida en la resolución impugnada (ff. 356, 360, 363 y 372, respectivamente).
El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que la verdadera pretensión del demandante es que vía proceso de habeas corpus el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Añade que no se ha vulnerado el derecho la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los jueces demandados han cumplido con expresar razones suficientes para sustentar la decisión de la resolución impugnada. Finalmente, estima que el contenido del dictamen que hace referencia el demandante no resulta vinculante para el juez penal (f. 437).
La Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 26-2020, de fecha 11 de febrero de 2020, en líneas generales, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 506).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, en el extremo que condenó al beneficiario como autor del delito de robo agravado, y la revocó en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de la libertad (R.N. 69-2011). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. En el caso de autos, el recurrente alega, en un extremo, la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto sostiene que no se valoró de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, acota que no se tomó en consideración la declaración de don Aaron Eduardo Rodríguez Lajo, hermano del favorecido, no obstante que con el testimonio que brindó respecto a la ocurrencia de los hechos se acredita la falta de responsabilidad penal de su representado en los hechos por los cuales fue sentenciado. Del mismo modo, el accionante refiere que los jueces emplazados, al momento de emitir la resolución en cuestión, no consideraron que el fiscal supremo en lo penal opinó que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia y que se devuelvan los actuados al juzgado penal.
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expresado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional.
5. En consecuencia, respecto de lo expuesto en los considerandos 3 y 4, supra, es aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.
6. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480- 2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
8. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que la sala suprema demandada, al momento de resolver, confirmó la condena impuesta en su contra en primera instancia, sin tener en consideración el dictamen emitido por el fiscal supremo por el cual opina que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 11 de octubre de 2010, materia del recurso de nulidad; e insubsistente el dictamen fiscal, debiendo la Sala devolver los actuados al juzgado penal. Asimismo, el accionante manifiesta que fue sentenciado a pesar de que la resolución judicial impugnada no expresa razones suficientes que sustenten los alcances de su decisión.
9. Al respecto, cabe señalar que en la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal dejó en claro que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere lo siguiente:
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
10. Además, en el fundamento diez de la Sentencia 07717-2013-PHC/TC indicó que, en el artículo 5 de la LOMP, si bien se precisa que dicha institución es un órgano jerárquicamente estructurado, ello no obsta para que los fiscales de menor grado, en función a las competencias que le son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores.
11. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 06204-2006-PHC/TC, estableció lo siguiente:
18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores (…).
12. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, se condenó al favorecido como autor del delito de robo agravado. Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de nulidad. En tanto que el fiscal supremo, en su dictamen 569-2011, de fecha 11 de abril de 2011, opinó que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Sin embargo, la sala suprema demandada, con fecha 19 de mayo de 2011, declaró no haber nulidad en la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena, por lo cual, reformándola, le impuso al beneficiario quince años de pena privativa de la libertad.
13. De lo expuesto, se tiene que el fiscal supremo se apartó y no convalidó el dictamen acusatorio formulado por el fiscal superior. En ese sentido, concluyó en su dictamen que en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 no se realizó un análisis debido de los hechos materia de imputación, ni se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes a fin de corroborar la veracidad de la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso a fin de determinar la responsabilidad penal del favorecido. Sobre el particular, en la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha enfatizado que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales.
14. Ahora bien, en materia penal se dan algunos supuestos específicos de vinculación pues, por ejemplo, los jueces penales no pueden actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público respecto del principio acusatorio. En el presente caso, el fiscal supremo no emitió acusación sino un dictamen, de modo que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el recurso de nulidad, no se encontraba obligada a acatar el dictamen del respectivo fiscal supremo.
15. En ese sentido, aun cuando se acude al Ministerio Público para que emita opinión sobre lo actuado, estos dictámenes no son vinculantes para los tribunales ordinarios (y, en especial, para los de grado jerárquicamente superior), cuyos miembros tienen reservada la potestad de emitir decisión final sobre el caso.
16. En el caso de autos, se observa que la resolución cuestionada, de fecha 19 de mayo de 2011, no contiene un pronunciamiento arbitrario; por el contrario, ha argumentado de manera suficiente tanto los motivos por los que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, en el extremo que condenó al beneficiario como autor del delito de robo agravado, así como las razones por las cuales la revocó en el extremo de la pena impuesta y le impuso quince años de pena privativa de la libertad.
17. Por las razones expresadas, este Tribunal Constitucional considera que no acatar lo establecido en el Dictamen 569-2011-MP-FN-1FSP, no conlleva una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
[Continúa …]