Sala Penal no puede declarar la prescripción de un delito cuando la causa se encuentra con mandato supremo [RN 476-2023, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: Séptimo. En tal sentido, se verifica que aun cuando este Tribunal Supremo mediante ejecutoria suprema recaída en la Queja Excepcional 219-2022/Lima Este ordenó a la Sala de Mérito conceda el recurso de nulidad y eleve los actuados, se declaró la prescripción de la causa, pese a que la competencia del órgano jurisdiccional se circunscribía a dar estricto cumplimiento a lo resuelto mediante la ejecutoria suprema citada.

El Juzgado Penal declaró de oficio la prescripción de la acción de penal, a pesar de carecer de facultad legal (competencia) que habilite dicho pronunciamiento, por cuanto la causa se encontraba con mandato supremo que disponía elevarse los actuados para que el Supremo Tribunal, mediante recurso de nulidad, se pronuncie sobre el fondo del grado.

Octavo. De conformidad con ello, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal incurrió en causal de nulidad, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, por lo que corresponde declarar NULA la resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 369) emitida por el Juzgado Penal Liquidador sede Santa Rosa (adición a sus funciones Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y, en consecuencia se proseguirá con el análisis de fondo del recurso de nulidad formulado por la defensa de Cristian Martín Uzategui Nicolás frente a su condena penal. 


Sumilla: NULIDAD DE RESOLUCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA. El Juzgado Penal declaró de oficio la prescripción de la acción de penal, a pesar de carecer de facultad legal (competencia) que habilite dicho pronunciamiento, por cuanto la causa se encontraba con mandato supremo que disponía elevarse los actuados para que el Supremo Tribunal, mediante recurso de nulidad, se pronuncie sobre el fondo del grado. De conformidad con ello, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal incurrió en causal de nulidad, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 476-2023, Lima Este

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Cristian Martín Uzategui Nicolás contra la sentencia de vista del doce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 223), que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (foja 184), en el extremo que lo condenó por el delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Nicole Valerie Uzategui Caja, a un año de pena privativa de libertad efectiva, que será computada desde su captura.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El encausado Cristian Martín Uzategui Nicolás fundamentó por escrito del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 228) su recurso de nulidad. Precisó:

1.1. La Sala Superior, en el considerando décimo, indicó que por Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), se requirió al procesado el pago de las pensiones devengadas. En tal sentido, al transcurrir más de tres años desde la emisión de la resolución en comentario, la acción penal se encuentra prescrita.

En consecuencia, procede se emita la prescripción de oficio del proceso.

1.2. El procesado no realizó la cancelación de la deuda alimenticia, en razón de no contar con los recursos económicos suficientes; es por ello que solicitamos que –si su capacidad económica no le permite realizar el pago– se reforme la pena impuesta de efectiva a una carácter de suspendida.

Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con la acusación formulada por Dictamen Fiscal 816-2015, del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis (foja 86), el hecho incriminado refiere:

Se imputa al procesado Cristian Martín Uzategui Nicolás no abonar las pensiones alimenticias devengadas (por el periodo comprendido desde septiembre de dos mil seis a julio de dos mil trece), ascendentes a la suma de S/ 11 650,88 (once mil seiscientos cincuenta 88/100 soles); en tal sentido, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), requirió que en el término de tres días hábiles cumpla con hacer efectivo su pago; bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público y ser denunciado por omisión a la asistencia familiar; lo que se le notificó el cinco de agosto de dos mil catorce, conforme se advierte del cargo de notificación (foja 53).

Al no cumplir con el pago requerido, el ilícito se consumó el ocho de agosto de dos mil catorce, fecha en la cual se venció el plazo de tres días hábiles para que el denunciado cumpliera con el pago de la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales a favor de su menor hija.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal.

Cuarto. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Superior mediante sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 223), determinó la culpabilidad del procesado en atención a lo siguiente:

4.1. De la revisión de autos se acreditó la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del sentenciado Cristian Martín Uzategui Nicolás con la liquidación de pensiones alimenticias devengadas del dos de diciembre de dos mil trece, en el que se señala que el
demandado debe la suma de S/ 11 650,88 (once mil seis cientos cincuenta y 88/100 soles), por concepto de pensiones devengadas desde el mes de setiembre de dos mil seis hasta julio de dos mil trece.

4.2. De las copias certificadas que obran en autos, se registra la Resolución 22 del siete de julio de dos mil catorce (foja 48), en la que se requiere el pago de pensiones devengadas en S/ 11 650,88; no obstante, el sentenciado no cumplió en su oportunidad con el pago de las pensiones ordenadas, por lo que el delito está debidamente acreditado.

4.3. Se advierte que se le requirió al sentenciado el pago de las pensiones devengadas y este no hizo el pago en el plazo debido; no obstante si bien se verifica que a fojas 133-141, 144 y 147, se anexan los tiques de pago al Banco de la Nación a nombre de Salomé Alodia Caia Palomino (madre de la menor agraviada), montos que oscilan entre los S/ 200,00, S/ 250,00, S/ 300,00 y S/ 500,00 soles, de los cuales el sentenciado alega que se realizaron como pago de la pensión alimenticia de su menor hijo por la suma de S/ 150 soles, y lo restante del depósito sería a cuenta de los devengados; sin embargo, la Sala advierte que si bien se aprecia en los tiques dichos depósitos, no se puede establecer si el saldo restante de estos correspondería como parte de pago de los devengados requeridos al sentenciado; no obstante, en el hipotético caso que dicho saldo sea a cuenta de los citados devengados la suma abonada sería de S/ 2150,00, lo que no cubriría el total de los devengados requeridos por el órgano jurisdiccional.

4.4. Por lo que se concluye que el procesado no tuvo intención de acudir alimentariamente a su menor hijo, al no realizar el pago en su debida oportunidad; situación que denota la conducta renuente de este a cumplir con su obligación alimentaría.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Es materia de pronunciamiento el recurso de nulidad descrito en la parte introductoria de la presente resolución, el mismo que se elevó a esta Corte Suprema al haberse declarado fundada la queja excepcional formulada por el acusado Cristian Martín Uzategui Nicolás, conforme ejecutoria suprema recaída en la Queja Excepcional 219-2022/Lima Este (Exp. 1123-2015-2, foja 76), que fue puesta a conocimiento mediante Oficio 1815-2023-MPU-SPCAS/PJ (con cargo de recepción del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).

[Continúa…]

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