FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO SEGUNDO.– Que, el recurrente yerra al considerar que la norma aplicable al caso es la contenida en los artículos 917 y 919 del Código Civil, pues el poseedor a que se refieren las normas antes mencionadas es aquel que se escribe en los artículos 912 y 914 del mismo cuerpo normativo; el artículo 917 es aplicable al poseedor contra el que se demanda la reivindicación, es decir, dicha norma se aplica al poseedor que pierde la posesión del bien como consecuencia de haberse amparado la demanda de reivindicación; por ende, el poseedor que realiza las mejoras a que se refiere el artículo 917 del Código Civil, no es al que se refiere el artículo 595 del Código procesal Civil, por ende, las mejoras que realiza el poseedor del artículo 595 del Código procesal Civil, no se equiparan a las pue realiza el poseedor del artículo 917 del Código Civil; toda vez que el derecho a la restitución que se solicita en el desalojo es por la vulneración de la obligación contractual (arrendatario, usufructuario, depositario, etcétera) o legal (poseedor precario) de restituir el bien; en cambio, en la reivindicación se restituye el bien por demostrarse la propiedad del demandante frente al poseedor no propietario; por lo tanto esta denuncia deviene en infundada.
Sumilla: Que, el pago de mejoras debe ejercitarse como máximo dentro del plazo para contestar la demanda de desalojo, sin embargo en el caso de autos se demandó después de dos años y once meses, por lo que la referida acción se interpuso de forma extemporánea al plazo previsto por ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2117 – 2012, LIMA
Lima, dieciséis de mayo de dos mil trece.-
LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, visto el expediente número dos mil ciento diecisiete guión dos mil doce en esta sede, en Audiencia Pública de la data y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1-. MATERIA DEL RECURSO:
Qué, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante David Modesto Pérez Pérez (fojas 192), contra el auto de revisión contenido en la resolución número diez (fojas 165), del ocho de marzo del dos mil doce, que confirmó el auto de primera instancia apelado, contenido en la resolución número seis (fojas 131), del veintiséis de agosto del dos mi! once, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por Oscar Manuel Siles Manrique apoderado de las demandadas Mirtha Smith Najar Viuda de Lynch y Mirtha Angélica Lynch, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
2-. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Suprema Sala mediante resolución del once de julio del dos mil doce (fojas 18 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por la primera causal, dispuesta por el artículo 386 del Código procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por: infracción normativa de los artículos: 595 del Código procesal Civil y 916, 917, 918 y 919 del Código Civil.
3.- ANTECEDENTES:
Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones tácticas sobre este proceso, a que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1. Que, David Modesto Pérez Pérez, a través de su escrito que presentó y subsanó el tres y dieciséis de junio de dos mil nueve, respectivamente (fojas 27 y 46), interpuso demanda de pago de mejoras contra la sucesión de Jorge Guillermo Linch de la Lama, respecto al bien inmueble sito en avenida Canto Grande número trescientos treinta, distrito de San Juan de Lurigancho, por ser inquilino de dicho bien inmueble, en donde se han realizado mejoras, conforme al sustento técnico, el cual asciende a la suma de cincuenta y un mil setecientos dieciséis dólares americanos (US $ 51,716.00), o su equivalente en moneda nacional ascendente a ciento sesenta y dos mil novecientos cinco ¡nuevos soles (S/.162,905.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: A) Que, en el contrato de arrendamiento de data mil novecientos ochenta y ocho, no se incluyó el tema de mejoras no habiéndose pactado por las partes, por ende se tiene que las mejoras que se introdujeran dentro del inmueble son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico, el cual debe ser reembolsado. B) Que, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió el proceso de desalojo instaurado en su contra por la hoy Sucesión demandada, sin embargo, ello es solo respecto al terreno, sin tener en cuenta la construcción hecha sobre la misma, y que fue autorizada por el propietario como consta del propio tenor del contrato de arrendamiento, por lo que ante este hecho la Sala Superior estableció en su sentencia, considerando vigésimo sexto y vigésimo sétimo, que el suscrito ha realizado construcciones dentro del bien inmueble materia de litis.
[Continúa…]


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