Sala dispone que matrimonio es válido desde los dieciséis años, garantizando que los adolescentes que procreen tengan facultades para realizar actos jurídicos en protección del niño (Venezuela) [Exp. 10-0161]

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Fundamento destacado: […] De otra parte, optar por el límite mínimo resulta contradictorio con las políticas públicas destinadas a prevenir el actos jurídicos , que impone límites sociales en mayor medida a la madre, con el riesgo de que quede comprometido el desarrollo personal y psicológico de ambos niños (la madre y el por nacer) que incluso pueden derivar en complicaciones obstétricas severas. Ahora, no es que se desconozca que estos argumentos alcanzan también la figura del matrimonio adolescente a partir de los 16 años; pero de las opciones que permite la estructura normativa es la que menos censura genera y la que más se adecúa a las limitaciones jurisdiccionales de esta Sala Constitucional.

[….] No desconoce la Sala que una de las situaciones que ha querido garantizar el legislador con el matrimonio prematuro es permitir que adolescentes que hayan procreado hijos puedan emanciparse y facilitarle los actos jurídicos necesarios para el sostén y protección del niño o niña; no obstante, en ese escenario, la emancipación no tiene que ser producto del matrimonio sino en todo caso de la procreación de un hijo siendo adolescente.


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°10-0161

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de febrero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional escrito presentado por la ciudadana XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados Larry Devoe Márquez, Eneida Fernandes Da Silva y Zulay Arcia, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el primero de ellos, y las demás en su carácter de abogadas de la referida Dirección General de Servicios Jurídicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 93.897, 79.059 y 71.387, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida contra el artículo 46 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.

El 1° de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de marzo de 2010, la parte actora presentó nuevamente escrito ante esta Sala solicitando la admisión de la aludida demanda.

Por decisión núm. 556, del 8 de junio de 2010, esta Sala Constitucional declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2010, la abogada Zulay Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 71.387, actuando en su carácter de Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó que el recurso fuese admitido.

[Continúa…]

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