Sala debe calcular liquidación y no debe ordenar que lo haga juez de primera instancia [Casación 16157-2015, Cusco]

Fundamento destacado.- Sexto: De lo antes expuesto, la Sala Superior ordena que el cálculo de las horas extras se realice en ejecución de sentencia. No obstante, de acuerdo a lo establecido por la norma denunciada, es obligación del juez determinar el monto líquido en casos como este, pues estamos ante una obligación de dar suma de dinero y debe ordenarse el abono en cantidad líquida.

Sétimo: Siendo ello así, la Sala Superior no puede trasladar esa obligación al juez de primera instancia, toda vez que dicha facultad de acuerdo al artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, solo está reservada para los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema cuando resuelva el conflicto jurídico planteado por las partes, el cual se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En ese contexto, le corresponde a la Sala Superior, realizar el cálculo correspondiente de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso.


Sumilla: Cuando la Sala Superior ampare algún concepto demandado y ordene su pago, está en la obligación de determinar el monto líquido conforme a lo establecido en el artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 16157-2015

Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa numero dieciséis mil ciento cincuenta y siete, guión dos mil dieciséis, guión CUSCO, en audiencia publica de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Perú Rail S.A., mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cincuenta y seis a setecientos sesenta y cuatro, en el extremo que declaró infundado el pago de horas extras; reformando dicho extremo lo declararon fundado; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Palermo Zamata Mondaca, sobre pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento once a ciento catorce del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del inciso 23.1) del artículo 23° y artículo 31°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Se aprecia de la demanda que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno, que el actor solicita el pago de los beneficios sociales por la suma de ciento noventa y siete mil seiscientos noventa y seis con 65/100 soles (S/197,696.65), que comprende: compensación por tiempo de servicios (CTS), por el periodo noviembre dos mil seis al diez de enero de dos mil siete, compensación vacacional por vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, horas extras no pagadas, bono de productividad y utilidades del periodo dos mil seis.

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b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Core Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, en base a los siguientes fundamentos: respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), la demandada no ha probado el cumplimiento de su obligación, ordenando pagar suma de abono; en cuanto a la compensación vacacional por vacaciones no gozadas, se advierte de autos que la demandada le ha otorgado los descansos anuales, por lo que no le corresponde lo solicitado; de las vacaciones truncas, la demandada no ha probado su cumplimiento, por lo que le corresponde monto a pagar; en cuanto a las horas extras: el actor realizaba una labor de espera, es decir, una vez recepcionada la orden de tren o cruzamiento, esta debía ser transcrita y luego entregada al maquinista o conductor del tren que ingresaba a la estación de Aguas Calientes; luego de esta operación, no prestaba servicio adicional. Agregó, que si bien este servicio lo prestaba desde las cinco y media de la mañana hasta las nueve y cincuenta y siete de la noche aproximadamente, pero era una labor de espera, debía esperar la orden de tren o cruzamiento, por esta razón se trata de una labor intermitente. Es por ello, por la naturalez del servicio prestado (intermitente de espera), el actor no se encuentra comprendido en la jornada máxima, por lo que dicha pretensión es infundada. De la pretensión de bono de productividad: la demandada no ha probado su pago, por lo que le corresponde su pago; de las utilidades, la demandada no ha probado su cumplimiento de pago por lo que le corresponde su pago

c) Sentencia de Segunda Instancia: mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y ocho a ochocientos seis, confirmó en parte la Sentencia apelada, revocando el extremo de horas extras, reformándolo declararon fundada en parte dicho extremo, de acuerdo a las boletas de pago que corren en autos correspondiente a los meses de setiembre y diciembre de dos mil cinco, queda desvirtuado el argumento de la demandada en el sentido que el actor realizaba trabajo intermitente, corroborándose que fue un trabador sjjeto a una jornada ordinaria de trabajo. Señalo, también, que las denominadas “boletas de señal de cruzamiento o precaución” y las órdenes de tren, son documentos que dan cuenta del servicio prestado en un horario más allá del ordinario que corresponde a algunos días del mes de octubre de dos mil uno y unos días del mes de diciembre de dos mil tres; y el pago esporádico de horas extras sin el sustento o control respectivo de asistencia, hacen concluir que el trabajador cumplía una jornada laboral. SegUn las propias boletas de pagos exhibidas por el empleador, no se trata de un trabajador de confianza.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes

Las causales denunciadas se encuentran referidas a las siguientes infracciones normativas:

i) Inaplicación del numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

ii) inaplicación del artículo 31° de la Ley N°2949 7, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe precisar que dichos dispositivos legales, prescriben:

“Artículo 23.- Carga de la prueba

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.

(…)”

“Artículo 31.- Contenido de la sentencia

El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables.

Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.

El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia”. (Resaltado nuestro).

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación, asf como por el Colegiado Superior, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si le corresponde al actor el pago de horas extras, de acuerdo a las labores efectuadas.

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Quinto: Análisis del caso

Para un mejor análisis de idea, cabe pronunciarse primero sobre la causal denunciada respecto al artículo 31° de la Ley N°29 497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Es asf que en el caso de autos, el Colegiado Superior ha considerado que le corresponde al actor el pago de horas extras, señalando que al haber laborado catorce (14) horas diarias, debe descontarse la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas, correspondiéndoles seis (06) horas extras, las que deben calcularse en ejecución de sentencia; descontándose los periodos en los cuales sf hubo abono por dicho concepto, asf como, también, debe descontarse los periodos vacacionales y aquellos en los cuales el trabajador no laboró.

Sexto: De lo antes expuesto, la Sala Superior ordena que el cálculo de las horas extras se realice en ejecución de sentencia. No obstante, de acuerdo a lo establecido por la norma denunciada, es obligación del juez determinar el monto líquido en casos como este, pues estamos ante una obligación de dar suma de dinero y debe ordenarse el abono en cantidad líquida.

Sétimo: Siendo ello así, la Sala Superior no puede trasladar esa obligación al juez de primera instancia, toda vez que dicha facultad de acuerdo al artículo 39° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, solo está reservada para los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema cuando resuelva el conflicto jurídico planteado por las partes, el cual se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En ese contexto, le corresponde a la Sala Superior, realizar el cálculo correspondiente de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso.

Octavo: En atención a lo expuesto, se advierte que el órgano superior ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en fundada dicha causal.

Noveno: Al haber amparado la Sala Superior las horas extras, ordenando su pago, sin antes haber sido calculadas, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al inciso 23.1) del artículo 23°de la Ley N°297497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Perú Rail S.A., mediante escrito presentado el quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos setenta y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y nueve, y ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Palermo Zamata Mondaca, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malea Guaylupo y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


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