Fundamento destacado. Quinto: Que, de otro lado, conforme a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Piersack C. Bélgica), respecto al Magistrado que habrá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones:
i) imparcialidad subjetiva; que se refiere a su convicción personal respecto del caso concreto y las partes; siendo que la imparcialidad personal de un Magistrado se presume hasta que se pruebe lo contrario, por tanto, para dar lugar al apartamiento del Juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tiene que haberse corroborado que este adoptó posición a favor de alguno de los intereses en conflicto; y,
ii) imparcialidad objetiva; referido a si el Juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación; siendo que para que el Juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del Juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el Juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que un Juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia.
Lea también: Jurisprudencia relevante y actual sobre recusación
PRINCIPIO DE JUEZ IMPARCIAL: IMPARCIALIDAD OBJETIVA
Causal de Admisibilidad
Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal: juez imparcial.
Fundamento del recurso casatorio
“Que, el encausado (…) interpuso el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de vista (…); siendo concedido dicho recurso mediante resolución superior (…), elevándose el cuaderno correspondiente a este Supremo Tribunal (…)”
Fundamento de la sentencia impugnada en casación
“(…) los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones (…) en un primer momento (…), declararon fundada la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la resolución del Juez de la investigación preparatoria que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución de sobreseimiento, y dispuso se conceda dicho recurso impugnatorio; luego (…), declararon nula la resolución del Juez de la investigación preparatoria (…) que declaró de oficio el sobreseimiento de la causa, sustentado en que en la acusación fiscal existían proposiciones fácticas que subsumía la conducta del encausado (…) en el tipo penal incriminado (…), disponiéndose que se realice la audiencia de control de acusación; y, finalmente —mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de julio del 2010—, revocaron la sentencia absolutoria de primera instancia y reformándola, condenaron al encausado recurrente (…)”.
Fundamento de la casación
“Que, de otro lado, conforme a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (…) respecto al Magistrado que habrá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones: i) Imparcialidad Subjetiva; que (…) por tanto para dar lugar al apartamiento del Juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tiene que haberse corroborado que éste adopto posición a favor de alguno de los intereses en conflicto; y, ii) Imparcialidad Objetiva; referido a si el juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación (…)”.
“Que, siendo ello así, al ser los Magistrados (…) los que revocaron la resolución del Juez de la investigación preparatoria que declaro de oficio el sobreseimiento de la causa (…), y los que luego en segunda instancia emitieron la decisión final condenatoria (…), en el presente caso no se cumplió con la imparcialidad objetiva que debe tener todo Juez o Tribunal para resolver un caso concreto, dado que, antes de que emitieran su decisión final ya tenían una posición respecto a los hechos investigados, lo cual resulta ser un hecho concreto que genera duda de imparcialidad en perjuicio del encausado”.
Base Legal: Const.: Art. 3; NCPP: Arts. 53, 54, 344, 345, 425.4, 429.1, 431.4; CP: Art. 197.2; DUDH: Art. 10; PIDCP: Art. 14.1; CADH: Art. 8.1
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