Sala confirma resolución que declaró improcedente habeas corpus a favor de Yenifer Paredes [Expediente 06286-2022]

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución que declaró improcedente el hábeas corpus presentado a favor de Yenifer Paredes, donde solicitaba la nulidad de la resolución que ordenó su prisión preventiva.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

Expediente: 06286-2022-0-1801-JR-DC-02
Demandante: RIVERO RAMOS MARCO HILLMER
Demandado: MINISTERIO PUBLICO
Materia: PROCESO DE HABEAS CORPUS
Juzgado: 2 JUZG ADO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

Lima, veintitrés de setiembre del dos mil veintidós.-

I. VISTOS

Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este co legiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, Saavedra Choque y Romero Roca, quien interviene como ponente, emiten la siguiente decisión judicial.

II. ASUNTO

Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha 06 de setiembre de 2022 [folios 453 a 466], que declara improcedente la demandada de habeas corpus.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado demandante, Rivero Ramos Marco Hillmer, en su recurso de apelación señala lo siguiente:

(i) No se ha emitido pronunciamiento de la pretensión subordinada expuesta en el petitorio de la demanda de habeas corpus, donde se expuso que en todo caso el juez competente es aquel que dictó la detención preliminar; en consecuencia, es nulo el proceso y la resolución de prisión preventiva dictada por otro juez sin competencia formal, por lo que se debe ordenar la libertad de la beneficiaria.

(ii) No se ha pronunciado sobre el punto controvertido referido a la interpretación del artículo 44 del Código Procesal Penal, en virtud del cual los no aforados serán procesados conjuntamente con los altos dignatarios en la instancia suprema; consecuentemente, el juez natural y competente es un juez supremo, siendo nulo lo actuado del proceso en instancia inferior.

(iii) No existe pronunciamiento sobre si debe o no aplicarse la “firmeza sobrevenida” a este proceso, al igual que en el caso de Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros más por el Tribunal Constitucional.

(iv) El juzgado constitucional ha emitido sentencia sin haber recabado la resolución de detención preliminar y la resolución de prisión preventiva impuesta contra la beneficiaria; asimismo, ha rechazado en la Resolución N° 02 sus medios probatorios sin fundamentación alguna.

(v) Se le ha negado la posibilidad de llevar a cabo una audiencia única, pese a su insistencia e interposición de apelación frente a la negativa que terminó con una respuesta vaga e imprecisas: “haga valer su derecho en la forma y modo que señala la ley”.

(vi) El juzgado no ha cumplido con notificar con la demanda de habeas corpus a la beneficiaria para que se le haga saber que tiene derecho a expresar hechos a su favor antes de sentenciar, habiendo que pierda su esencia el habeas corpus.

IV. ANTECEDENTE DE LO ACTUADO EN EL PROCESO

4.1. El abogado demandante Rivero Ramos Marco Hillmer, interpone demanda de habeas corpus en favor de la beneficiaria Paredes Navarro Yenifer Noelia, con el objeto de que se declare la nulidad de todo el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria, lo que incluye la resolución que ordenó su prisión preventiva por parte del señor Juez Johnny Gómez Balboa a cargo Tercer Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializa y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata, disponiéndose que la Fiscal de la Nación cumpla con tramitar la causa penal contra la beneficiaria ante la instancia Suprema, al ser el competente por el principio del juez natural.

Señala que en el caso de la beneficiaria el juez natural que debe resolver la causa y cualquier incidente que se produzca en su caso, según el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Penal, es el Juez Supremo de Investigación Preparatoria que conoce del proceso penal seguido contra el señor José Pedro Castillo Terrones, presidente de la República del Perú, a quien se le imputa ser líder de una presunta organización criminal que comete delitos como el de Lavado de Activos entre otros, proceso penal en el cual estaría inmersa su familia y la beneficiaria.

En la audiencia pública, el fiscal a cargo de la sustentación señaló que la beneficiaria pertenece a la presunta organización que lidera su familiar, el señor presidente de la República del Perú, por lo cual por simple lógica se estaría frente a un caso en el que existen dos fiscalías y dos jueces que conocen de la misma y única presunta de organización criminal, siendo que para evitar este doblaje de jurisdicción estatal, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Penal establece que:

Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.

Para el sistema procesal peruano, quien es el juez natural es precisamente el juez supremo que ya asumió competencia para resolver todos los incidentes en los que se investiga a la presunta organización criminal que según la Fiscalía estaría liderado por el señor Presidente de la República, es decir el juez supremo Juan Carlos Checkley Soria del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria a cargo del expediente N° 00011-2022-01- 5001-JS-PE-01 y lógicamente su par en la línea jurisdiccional es la señora Fiscal de la Nación.

Afirma que existe una discriminación política absolutamente clara, por tratarse de la beneficiaria quien es familiar del Presidente de la República y se sostenga forzadamente que la instancia suprema no es la competente, sino la instancia inferior, violentándose el derecho del juez natural, porque en el caso de la beneficiada ya hubo un juez que previno en el conocimiento de la causa contra la beneficiaria, que es el juez que dictó el mandato de detención preliminar, el juez Justiniano Romero Raúl Wensislao a cargo del expediente N° 319-2022-1-5001-JR-PE-08, siendo este magistrado el llamado a conocer del proceso desde el inicio de las diligencias preliminares hasta la expedición de la resolución que da por sobreseída o dicta el auto de enjuiciamiento; razones por las cuales, el demandante considera que la demanda de proceso de habeas corpus interpuesta a favor de la beneficiaria es fundada.

4.2. El Procurador Público del Tribunal Constitucional, encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano en los asuntos que son de competencia del Procurador Público del Ministerio Público, contesta la demanda y señala que el propósito de la beneficiaria es dilatar o entorpecer el normal y regular progreso de las investigaciones que vienen realizando los órganos competentes, tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, siendo que las “razones” que se esbozan como preámbulo de la demanda constituyen una apreciación personal y particular del abogado demandante respecto de la realidad política que él percibe, pero no ofrece, ni presenta absolutamente ninguna prueba que sustente lo que, de manera ligera y hasta temeraria, afirma.

La demanda de hábeas corpus resulta improcedente, toda vez que no existe un solo acto o disposición que haya emitido la Fiscal de la Nación, que motive la presentación de esta demanda en su contra.

La pretendida nulidad de todo el proceso penal seguido contra la beneficiaria, lo que incluiría la resolución que ordenó su prisión preventiva por parte del señor Juez Johnny Gómez Balboa, a cargo Tercer Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, debería, en todo caso, ser invocada como objeción procesal ante la justicia penal ordinaria, en la que tendría que precisarse algún acto procesal en particular que sea objeto de cuestionamiento, ya que en esta demanda no se precisa ninguno y sólo se alega un supuesto vicio con el que se pretende la nulidad de todo actuado, siendo que estas objeciones procesales, deberían ser planteadas, revisadas y dilucidadas por la judicatura ordinaria penal.

Asimismo, antes de acudir a la judicatura constitucional, el recurrente debe agotar los recursos internos previstos en la ley procesal penal alegando sus objeciones procesales sobre supuestos vicios en la tramitación del proceso penal y también sus argumentos de defensa contra la resolución de prisión preventiva, ejerciendo así su derecho a la pluralidad de instancias, para que sea el órgano superior penal el que resuelva sus objeciones; de ahí otra razón más para la improcedencia de la demanda de hábeas corpus.

La beneficiaria está cuestionando la medida de prisión preventiva ordenada por el Juez demandado ante el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el Fiscal Provincial del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder – Segundo Despacho, sin embargo, en la Carpeta Fiscal N° 02-2022 se aprecia que entre los investigados por crimen organizado y otros, se encuentra la beneficiara y otras personas, más no el señor José Pedro Castillo Terrores, Presidente de la República, quien sí se encuentra investigado por la señora Fiscal de la Nación, en otra carpeta fiscal, ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, siendo que en la investigación penal seguida contra la beneficiaria del hábeas corpus no ha intervenido, ni interviene la señora Fiscal de la Nación, por lo tanto, la demanda de hábeas corpus, presentada contra la titular del Ministerio Público, relacionada con la investigación y la medida de prisión preventiva dictada en contra de la investigada resulta, es improcedente, en la medida que se ha actuado, en todo momento, con absoluto respeto por la autonomía e independencia de los Fiscales que integran el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder – Segundo Despacho.

Tampoco se ha demostrado que se haya agotado los recursos previstos en la ley procesal de la materia, por lo que, se debe agotar todos los medios impugnatorios y articulaciones que le franquea la ley, a fin de hacer valer sus derechos, objeciones procesales, excepciones, argumentos o pruebas en la vía penal correspondiente cuestionando la decisión judicial o los supuestos vicios en la tramitación del proceso penal seguido en contra la ahora beneficiada con el hábeas corpus y sea el juez penal o los jueces superiores quienes, en el marco de sus funciones y competencias, resuelvan estas objeciones procesales, pero no a través de un proceso excepcional y extraordinario como es la acción de garantía del hábeas corpus.

Los cuestionamientos relacionados a la competencia o falta de competencia de ciertas fiscalías o juzgados, ya fueron zanjados por la Sala Penal de Apelaciones Nacional, concluyendo que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema es competente únicamente para los supuestos del artículo 99 de la Constitución Política del Perú.

Además, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional se ha pronunciado sobre la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, a considera que es competente únicamente para procesar a los que tienen la investidura del artículo 99 de la Constitución Política, deduciéndose de ello que los demás procesados que no tengan esa prerrogativa funcional, como es el caso de la beneficiaria, que deben ser procesados por un Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior.

El Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción del Poder tiene absoluta competencia en el proceso penal seguido contra la beneficiaria, siendo que en el caso de altos funcionarios, como el Presidente de la República y Ministros, la Fiscal de la Nación procedió a aperturar investigación preliminar contra estos; mientras que, en el caso de los demás investigados como la beneficiaria, que no tienen la prerrogativa del artículo 99 de la Constitución, resulta absolutamente competente el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción en el Poder para llevar a cabo la investigación.

La beneficiaria no hace ninguna comparación con personas que se encuentren en la misma situación que la beneficiaria del hábeas corpus para que se pueda establecer un trato desigual, vale decir, no presenta ningún parámetro de comparación válido que pueda sustentar la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no lo hace, porque la actuación de los órganos jurisdiccionales a cargo de la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 02-2022 vienen actuando con absoluto respeto por los derechos fundamentales de todos y cada uno de los investigados.

4.3. La Fiscalía de la Nación contesta la demanda y señala que la demanda de habeas corpus resulta improcedente, toda vez que no existe un acto o disposición que haya emitido la suscrita como Fiscal de la Nación, que motive la presentación de esta demanda en su contra; siendo este un aspecto elemental para efectos de determinar si la funcionaría demandada ha amenazado o afectado la libertad individual de la beneficiada, hecho relevante para acreditar el acto lesivo que motive el habeas corpus, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01761-2014-PA/TC.

En el presente caso, en su condición de Fiscal de la Nación no ha emitido ninguna disposición que atente contra la libertad personal de la beneficiaría, aunado a ello, la misma beneficiaria no cuestiona ninguna disposición de la Fiscalía de la Nación, tan solo señala que la Fiscalía de la Nación debe tramitar la investigación en contra de la beneficiaria ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria que conoce del proceso penal seguido contra el señor Pedro Castillo Terrones – Presidente de la República del Perú, por la presunta comisión del delito de organización criminal en la que estaría inmersa la beneficiaria.

El argumento central de la demanda es una objeción procesal relacionada con la competencia del Juez Supremo de Investigación Preparatoria que conoce del proceso penal seguido contra el señor Pedro Castillo Terrones – Presidente de la República del Perú, y esta objeción procesal debe, en todo caso, hacerse valer ante la instancia judicial correspondiente, a través de los medios técnicos de defensa que le permite la justicia ordinaria penal.

En la Carpeta Fiscal N° 02-2022 se aprecia que entr e los investigados por crimen organizado y otros, se encuentra la beneficiaria y otras personas, mas no el señor José Pedro Castillo Terrores, presidente de la República, quien sí se encuentra investigado por la señora Fiscal de la Nación, en otra carpeta fiscal, ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, en ese sentido en la investigación penal seguida contra la beneficiaria del habeas corpus no ha intervenido, ni interviene la suscrita como Fiscal de la Nación.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional se ha pronunciado sobre la competencia del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, quien es competente únicamente para procesar a los que tienen la investidura del artículo 99 de la Constitución Política, deduciéndose de ello que los demás procesados que no tengan esa prerrogativa funcional, como es el caso de la beneficiaria, deben ser procesados por un Juez de Investigación Preparatoria, como lo ha determinado así la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: