Mediante Resolución 0047-2025/SCO-Indecopi (la Resolución), la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi (la Sala) ha establecido un nuevo precedente de observancia obligatoria (el Precedente) en virtud del cual ha señalado que el pago de créditos concursales efectuado luego de la difusión del procedimiento concursal y durante el periodo de suspensión de exigibilidad de obligaciones, constituye un acto de disposición patrimonial que no corresponde al desarrollo normal de las actividades del deudor.
En consecuencia, dicha actuación del deudor puede ser sancionada administrativamente con una multa no menor de uno (1) ni mayor de cien (100) UIT conforme al literal c) del artículo 125.2 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).
En dicho Precedente, la Sala ha interpretado expresamente el alcance de la potestad sancionadora conferida por la LGSC, indicando que ésta podría alcanzar no sólo al pago de créditos concursales, sino también al de créditos post concursales, en la medida que estos no se ajusten al desarrollo ordinario de las actividades del deudor. En particular, en los fundamentos 46 al 53 de la Resolución, se enfatiza que el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial por parte del deudor en concurso —incluso para el caso de la celebración y/o ejecución de obligaciones post concursales— no debe perjudicar la posibilidad de recuperación de los créditos sometidos al régimen concursal ni vulnerar el principio de igualdad entre acreedores concursales.
Este criterio de la Sala genera una preocupación no menor si lo que se busca lograr es una restructuración del deudor, ya que la interpretación consignada en el Precedente claramente implica un desincentivo relevante para la obtención de financiamiento, nuevos negocios y/o fuentes de ingreso post concursales, elementos claves para la continuidad operativa del deudor y la viabilidad de su reestructuración. Ello resulta especialmente delicado si se considera que los créditos post concursales son, por definición (art. 16 de la LGSC), ajenos al régimen de inexigibilidad y deben ser satisfechos a su vencimiento.
Cabe recordar que, en la práctica, el acceso a financiamiento post concursal generalmente se sujeta a condiciones más estrictas que las habituales, como, por ejemplo, la exigencia de otorgamiento de garantías o condiciones de repago que reflejen el mayor riesgo asumido por el acreedor que financiará al deudor en concurso.
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Estas condiciones, aunque razonables desde una lógica económica, podrían ser interpretadas —bajo el criterio adoptado por la Sala en el Precedente— como perjudiciales para los acreedores concursales. Ello implicaría que, en la práctica, el deudor no pueda disponer de su patrimonio para obtener un financiamiento post concursal que coadyuve a superar su situación de insolvencia, desincentivando aún más la realización de este tipo de operaciones y reduciendo las posibilidades de una exitosa reestructuración empresarial.
En escenarios de insolvencia, la posibilidad de acceder a liquidez y mantener y/o entablar nuevas relaciones comerciales resulta esencial para preservar el valor del negocio en marcha. Una aplicación estricta del criterio adoptado por la Sala limitaría seriamente la capacidad del deudor para sostener operaciones que le permitirían generar nuevos ingresos en beneficio de la masa concursal.
En esa línea, no cabe duda en que el criterio adoptado por la Sala redundará en el enfoque liquidatorio que de por sí ya tiene el sistema concursal peruano, y que con este Precedente queda irrefutablemente demostrado.