Dentro del proceso de adecuación de la normatividad interna a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, así como por la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificados por el Perú, se realizaron varios cambios normativos para garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, pretendiendo con ello brindar una protección reforzada a dicho grupo vulnerable, sobre todo en el ámbito de acceso a la justicia.
Es por ello que el legislador introdujo el artículo 119-A en el Código Procesal Civil a través del Dec. Leg. 1384, norma que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, que fuera publicado en el diario oficial El Peruano, el 4 de setiembre de 2018. Dicha norma procesal establece que “todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajuste razonable y ajustes de procedimientos de acuerdo a sus requerimientos, para facilitar su participación”.
De una interpretación literal y aislada de dicha norma, se entendería que si en un proceso civil donde participa una persona con discapacidad, obligaría al juez a realizar ajustes al procedimiento mismo [entiéndase adecuación, flexibilización, modificación, etc.]; sin embargo, dicha interpretación es errada, razón por la cual compartimos la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (resolución número 25 de enero de 2021) recaída en el Exp. 02247-2011-0-1601-JR-CI-05 y conformados por los magistrados Carlos Cruz Lezcanos, Félix Ramírez Sánchez (ponente), Marco Celis Vásquez, quienes a partir de un caso concreto civil de indemnización por daños y perjuicios de una persona con discapacidad, delimitó el alcance del artículo 119-A del Código Procesal Civil y a partir de ello, adecuó el procedimiento mismo (conocimiento) para otorgarle tutela efectiva.
Lo interesante de esa sentencia de vista es que fijó una regla interpretativa para la aplicación del ajuste de procedimiento en los procesos donde se discuten pretensiones privadas, ello acorde con los instrumentos internacionales antes referido y la propia Constitución, señalando claramente que el solo hecho de que un proceso civil participe una persona con discapacidad no necesariamente obligaría al juez aplicar el ajuste del procedimiento, ya que para ello se requiere la concurrencia de otro elemento importante y es que las pretensiones civiles que se discutan en dicho proceso, tengan una relación directa con el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, así reproducimos un extracto de esta sentencia:
“5.8.- Sintetizando lo hasta aquí expuesto, diríamos que el artículo 119-A del Código Procesal Civil exige la aplicación del ajuste razonable del procedimiento, siempre y cuando concurran dos presupuestos. El primero es que las personas que participan en el proceso sean personas con discapacidad, y el segundo, que las pretensiones civiles que se discutan en dicho proceso, tengan que ver directa o indirectamente con el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. En tal sentido, de darse los dos supuestos, implicaría que la persona con discapacidad se encontraría en una situación de vulnerabilidad y a la vez de desigualdad procesal, siendo exigible brindar una protección reforzada, con la aplicación del principio citado del ajuste razonable del procedimiento.”
Para ello, dicho Colegiado, más adelante ilustra ciertos supuestos indicando por ejemplo: que en un proceso civil, donde el accionante, es una persona con discapacidad (física) y cuya pretensión requerida al órgano jurisdiccional es sobre obligación de dar suma de dinero; no necesariamente el juez debe aplicar el ajuste razonable del procedimiento, ya que el requisito no es solamente que el accionante padezca de una discapacidad, sino que la pretensión en discusión, tenga que ver con el ejercicio de un derecho ligado o vinculado a su disfrute y satisfacción en tanto dicha persona se encuentre en una situación de desigualdad económica, social. En esa línea de razonamiento –señala el Colegiado– solo se aplicará el ajuste razonable del procedimiento en dicho proceso, si dicha pretensión (obligación de dar suma de dinero) es necesaria para el tratamiento de su discapacidad física, en la medida que no cuenta con mayores recursos económicos, o que dicho dinero exigido es necesario para realizar estudios o emprender una actividad que le permita mejorar sus condiciones de vida y superar las condiciones de desventaja por la discapacidad que ostenta.
En suma, se concluye: que el juez civil, debe analizar caso por caso y determinar si la pretensión civil en discusión, tiene que ver o no, directa o indirectamente, con el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, a efectos de establecer si debe adecuar o no el procedimiento civil mismo.
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