Fundamento destacado: 3.8.3. Ahora, se puede colegir que si bien la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 7945-2014-Cusco, emitida con fecha 29 de setiembre de 2016 ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que en ningún caso –los obreros municipales– pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ello se dio bajo la interpretación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y justificado bajo las directrices expuestas en los informes legales emitidos por la Autoridad Nacional de Servicio Civil que datan de los años 2011 y 2012; sin embargo, de conformidad con el reciente pronunciamiento emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03531-2015-PA/TC, que data de fecha 14 de julio de 2020, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Peruano, ha efectuado un análisis respecto a la reposición laboral de un obrero-chofer municipal, quien laboró mediante contratos administrativos de servicios (CAS), en observancia del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el régimen CAS, y de igual forma tomando en consideración el informe legal emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil emitido el año 2019, ha arribado a la conclusión de que no existe prohibición alguna de contratación de obreros municipales a través del régimen CAS, en ese contexto, siendo evidente el cambio de postura sustantiva que ha sufrido en el tiempo los pronunciamientos del órgano rector que implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, este Tribunal Superior bajo el mismo lineamiento asumido por el Tribunal Constitucional –incluso por la Corte Suprema al tomar en cuenta los informes legales de SERVIR de los años 2011 y 2012–, consideramos asumir el criterio jurisdiccional como fuente de doctrina jurisprudencial, en aplicación del tercer párrafo del artículo VII del Código Procesal Constitucional.
3.8.4. Estando a lo indicado en el numeral anterior, éste Colegiado Superior, en observancia del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera apartarse de la doctrina jurisprudencial vinculante emitida por la Corte Suprema, no solo por las exigencias de la justicia del caso concreto, sino porque así lo demanda el principio de independencia jurisdiccional, en base a las consideraciones expuestas; tanto más, que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema será vinculante en función de los argumentos que los sustenten y no solamente por provenir de la máxima autoridad jurisdiccional, toda vez que el derecho en su aplicación es un fenómeno dinámico, en donde las normas van transformando sus contenidos en función de las nuevas demandas y necesidades sociales.
3.10. De lo que se colige, que el demandante desde un inicio hasta el término de su relación laboral –que tuvo un periodo de duración de diez meses– con la demandada, estuvo bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, en ese sentido, al no existir impedimento legal para que un obrero sea contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, cuyo régimen comprende a todas las entidades de la administración pública, es decir, de manera alternativa resulta permitido su aplicación en todos los niveles del sector público, se puede concluir que en el presente caso no existiría invalidez de dicha forma de contrato; máxime, si se tiene en cuenta que la relación laboral culminó al vencerse el plazo de duración establecido por las partes, deviniendo la demanda en infundada, razón por la cual corresponde revocar la sentencia venida en grado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO
SALA LABORAL
Expediente N° 00007-2020-0-1217-JR-LA-01
PROCEDE: LEONCIO PRADO
SALA LABORAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00007-2020-0-1217-JR-LA-01
MATERIA : IMPUGNACION DE DESPIDO
RELATOR : FANO RIVERA FRANKLIN
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO
PROCURDOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCAIL DE LEONCIO PRADO
DEMANDANTE : ALVARADO ITURRE, JIMMERZON
Resolución Número: 09
Huánuco, diecisiete setiembre del año dos mil veintiuno.-
VISTOS Y OÍDOS: La presente causa en audiencia virtual llevada a cabo a través de la plataforma Google Meet, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación: La Sentencia S/N, contenida en la Resolución N° 04, de fecha 23 de noviembre de 2020, obrante en autos de fojas 68 a 84, que resuelve:
1.- Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Jimmerzon ALVARADO ITURRE mediante escrito de fojas 04 a 08, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, sobre derechos laborales y otros; en consecuencia se DECLARA la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el 13 de febrero del 2019 al 31 de diciembre del 2019; y se incluya en la Planilla Única de trabajadores de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado.
2.- Se ORDENA que la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, cumpla con Reponer a la demandante a su centro de trabajo en el cargo de sereno conductor de motocicleta de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Policía Municipal, Fiscalización y Control de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada de dictarse la presente resolución, bajo apercibimiento de dictarse los apremios de ley.
3.- Se CONDENA al pago de costos del proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Procurador Público adjunto de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado mediante escrito de fojas 86 a 97 interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada, solicitando que sea revocada por los siguientes argumentos:
i. Se desconoce la vigencia del Decreto Legislativo N° 1057 que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), y que es aplicable a los gobiernos locales.
ii. Se atenta contra el limitado presupuesto que tiene en la actualidad su representada, que no se encuentra en la posibilidad de asumir el gasto de reposición como consecuencia de la contratación realizada por la gestión municipal pasada.
iii. En aplicación del Decreto de Urgencia N° 016-2020, lo único que el demandante puede accionar es el pago de una indemnización y no el reconocimiento de una relación laboral indeterminada bajo el Decreto Legislativo 728, en una plaza existente en su institución.
iv. Mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03531-2015-PA, el Tribunal Constitucional declaró que la Ley Orgánica de Municipalidades no prohíbe la contratación de obreros municipales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, reconociendo la viabilidad de contratar obreros municipales mediante los contratos CAS.
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO:
3.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; disposición acorde con el principio de doble instancia normado en el artículo X del Título Preliminar del acotado Código adjetivo, así como con el principio de la instancia plural acogido por el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
Es decir, por apelación -como señala Hernando Devis Echandía[1]– se entiende el recurso ante el Superior para que revise la providencia (resolución) del inferior y corrija sus errores; pues “el tribunal [el superior] de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción”[2].
3.2. Del estudio de autos, se tiene que don Jimmerzon Alvarado Iturre mediante escrito de fecha 08 de enero de 2020 que corre de fojas 04 a 37, interpone demanda laboral contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, teniendo como pretensiones los siguientes:
– Primera Pretensión: se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado como obrero municipal en el cargo de sereno conductor de moto de seguridad ciudadana, en el régimen laboral privado, desde el 13 de febrero de 2019 en adelante.
– Segunda Pretensión: Se ordene su reposición en el cargo de chofer de camioneta de seguridad ciudadana y se le registre en la planilla única de trabajadores de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado.
– Pretensión Accesoria: Pago de costos del proceso.
3.3. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juez del proceso mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, declara fundada la demanda, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado del 13 de febrero al 31 de diciembre de 2019, y ordena se incluya al accionante en la planilla de trabajadores, así como se le reponga a su centro de trabajo en el cargo de sereno conductor de motocicleta de seguridad ciudadana y condena al pago costos del proceso.
3.4. Estando a lo expuesto precedentemente y teniendo en consideración los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, es materia de controversia en el presente caso: Determinar si corresponde reconocer la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada a favor del demandante, en consecuencia si debe ser repuesto a su centro de trabajo.
3.5. Es de advertir que el juez de la causa ampara la demanda bajo el sustento de que para el caso de obreros municipales existe una norma especial que establece su régimen que es el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, siendo así –señala– la entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que el demandante no podía ser contratado por Contratos Administrativos de Servicios, asimismo en atención a las Casaciones Laborales N° 7945-2014-Cuzco y N° 2227-2016-Del Santa y el VI Pleno Jurisdiccional en materia laboral.
3.6. El artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece “…Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”; y a ello se suma que, la Corte Suprema de la República en la Casación N° 7945-2014-Cusco constituyó como precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios; tal precedente de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema se sustentó en estricta observancia de la referida ley, y también se justificó en atención a los pronunciamientos en el pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que refrenda:
Informe Legal Nº 378-2011-SERVI R/GG-OAJ de fecha 04 de mayo de 2011, en el que concluye: «(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por cuanto ello implicaría desconocer la evolución que ha tenido la regulación normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.».
Informe Legal Nº 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha 11 de abril de 2012, concluyendo que: «El criterio señalado en el Informe Legal Nº 378-2011-SERVI R/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.»
Asimismo, en el numeral 3. 1 del informe Técnico Nº 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye:
«(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales».
3.7. Ahora bien, es necesario resaltar que en la reciente sentencia recaída en el Expediente N° 03531-2015-PA/TC, que data de fecha 14 de julio de 2020, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Peruano, ha efectuado un análisis respecto a la reposición laboral de un obrero-chofer de volquete de la Unidad Mecánico y Cantera de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa– Tacna, quien laboró mediante contratos administrativos de servicios (CAS), resolviendo declarar infundada la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante; cuya decisión se fundamentó –entre otros– que la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR), como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, ha emitido el Informe Técnico 414-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 13 de marzo de 2019, en cuyo pronunciamiento especializado se precisó lo siguiente:
2.15 Bajo ese contexto, si bien la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 30889, establecen que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada, ello no es óbice para celebrar contratos mediante el régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera.
2.16 En ese orden de ideas, los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el régimen de la actividad privada previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2.11 del presente informe, y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público, conforme así lo establece el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1057.
Apartamiento de doctrina jurisprudencial vinculante
3.8. Bajo ese escenario, y en atención a los pronunciamientos de la situación jurídico material en controversia, tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema, este Colegiado Superior considera asumir –a partir de la fecha– el siguiente criterio judicial:
3.8.1. El Decreto Legislativo N.° 1057, en su artículo 3º, define al contrato administrativo de servicios, en los siguientes términos: “(…) constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N.° 1057 tiene carácter transitorio«. Es decir, dicha norma establece que este tipo de contrato es a plazo determinado[3] y renovable.
3.8.2. En ese sentido normativo, su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 075 2008-PCM, prescribe en su artículo 2º, que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y de su reglamento comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. A ello se suma, que el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00002-2010-P1/TC emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró la constitucionalidad del mencionado Decreto Legislativo N.° 1057; es decir, el régimen de los contratos administrativos de servicios es aplicable a toda entidad pública, por tanto existe legitimidad jurídica para que los gobiernos regionales y locales puedan contratar mediante el referido régimen, para que, a cambio de una contraprestación, se ejecute o desarrolle una obra o actividad propia de la administración.
3.8.3. Ahora, se puede colegir que si bien la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 7945-2014-Cusco, emitida con fecha 29 de setiembre de 2016 ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que en ningún caso –los obreros municipales– pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ello se dio bajo la interpretación del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y justificado bajo las directrices expuestas en los informes legales emitidos por la Autoridad Nacional de Servicio Civil que datan de los años 2011 y 2012; sin embargo, de conformidad con el reciente pronunciamiento emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03531-2015-PA/TC, que data de fecha 14 de julio de 2020, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional Peruano, ha efectuado un análisis respecto a la reposición laboral de un obrero-chofer municipal, quien laboró mediante contratos administrativos de servicios (CAS), en observancia del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el régimen CAS, y de igual forma tomando en consideración el informe legal emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil emitido el año 2019, ha arribado a la conclusión de que no existe prohibición alguna de contratación de obreros municipales a través del régimen CAS, en ese contexto, siendo evidente el cambio de postura sustantiva que ha sufrido en el tiempo los pronunciamientos del órgano rector que implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, este Tribunal Superior bajo el mismo lineamiento asumido por el Tribunal Constitucional –incluso por la Corte Suprema al tomar en cuenta los informes legales de SERVIR de los años 2011 y 2012–, consideramos asumir el criterio jurisdiccional como fuente de doctrina jurisprudencial, en aplicación del tercer párrafo del artículo VII del Código Procesal Constitucional.
3.8.4. Estando a lo indicado en el numeral anterior, éste Colegiado Superior, en observancia del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera apartarse de la doctrina jurisprudencial vinculante emitida por la Corte Suprema, no solo por las exigencias de la justicia del caso concreto, sino porque así lo demanda el principio de independencia jurisdiccional, en base a las consideraciones expuestas; tanto más, que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema será vinculante en función de los argumentos que los sustenten y no solamente por provenir de la máxima autoridad jurisdiccional, toda vez que el derecho en su aplicación es un fenómeno dinámico, en donde las normas van transformando sus contenidos en función de las nuevas demandas y necesidades sociales.
3.8.5. En ese sentido, si bien este Colegiado Superior en anteriores procesos ha amparado las pretensiones de reconocimientos de vínculo laboral o reposiciones de obreros municipales que laboran bajo contratos administrativos de servicios en base a la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho tiene ese carácter dinámico y evolutivo en atención a las situaciones sociales que se presentan; es por ello, que el criterio asumido por esta judicatura a partir de la fecha es, que si resulta factible y legítimo que las municipalidades puedan contratar de manera alternativa a obreros a fin de cumplir con su finalidad que el caso le conlleve a realizar.
Análisis del caso
3.9. En el presente caso, conforme a los medios probatorios que obran en autos, se tiene que el demandante prestó servicios de “chofer de motocicleta de seguridad ciudadana” desde el 13 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2019 a favor de la demandada Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, en merito a Contratos Administrativos de Servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 cuyo plazo de contratación fue ampliándose mediante adendas, como puede corroborarse de fojas 35 a 41.
3.10. De lo que se colige, que el demandante desde un inicio hasta el término de su relación laboral –que tuvo un periodo de duración de diez meses– con la demandada, estuvo bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, en ese sentido, al no existir impedimento legal para que un obrero sea contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, cuyo régimen comprende a todas las entidades de la administración pública, es decir, de manera alternativa resulta permitido su aplicación en todos los niveles del sector público, se puede concluir que en el presente caso no existiría invalidez de dicha forma de contrato; máxime, si se tiene en cuenta que la relación laboral culminó al vencerse el plazo de duración establecido por las partes, deviniendo la demanda en infundada, razón por la cual corresponde revocar la sentencia venida en grado.
IV. DECISION:
Por cuyos fundamentos fácticos y jurídicos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, artículos 364° y 383° del Código Procesal Civil y artículos 12° y, artículo 40° inciso 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS.,
REVOCARON: La Sentencia S/N, contenida en la Resolución N° 04, de fecha 23 de noviembre de 2020, obrante en autos de fojas 68 a 84, que resuelve:
1.- Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Jimmerzon ALVARADO ITURRE mediante escrito de fojas 04 a 08, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, sobre derechos laborales y otros; en consecuencia se DECLARA la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el 13 de febrero del 2019 al 31 de diciembre del 2019; y se incluya en la Planilla Única de trabajadores de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado.
2.- Se ORDENA que la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, cumpla con Reponer a la demandante a su centro de trabajo en el cargo de sereno conductor de motocicleta de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Policía Municipal, Fiscalización y Control de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada de dictarse la presente resolución, bajo apercibimiento de dictarse los apremios de ley.
3.- Se CONDENA al pago de costos del proceso.
Y, reformándola,
DECLARARON: INFUNDADA la demanda interpuesta por Jimmerzon Alvarado Iturre contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y Reposición.
SE ARCHIVE el presente proceso en el año que corresponda. SIN COSTOS.
Notifíquese con las formalidades de ley y los Devolvieron.- Juez Superior Ponente: señor Gerónimo De la Cruz.-
Sres.
Diestro y León.
Garay Molina.
Gerónimo De la Cruz.
Descargue la resolución aquí
[1] Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, pág. 637.
[2] ALSINA Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, págs. 208-209.
[3] Artículo 5.Duración. El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable