Fundamento destacado: 4. El artículo 504° del Código Procesal Civil, establece que:
“Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: (…) 2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción”.
Asimismo, el artículo 506° de dicha norma adjetiva refiere que:
“Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168. En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169”.
Y, en su artículo 507° refiere que:
“En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad”.
5. Que, de lo antes expuesto, se aprecia que en los casos de las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, la norma procesal requiere la intervención del Representante del Ministerio Público, a quien se le solicitará el dictamen respectivo, previo a la emisión de la sentencia, cuando se presente el supuesto previsto en último párrafo del artículo 506° o cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, disposición que tiene el carácter de imperativa, y por lo tanto, de obligatoria observancia por parte del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL Y AFINES
EXPEDIENTE : 0624-2018-0-2402-JR-CI-01
DEMANDANTE : MANUEL ANDRES VITANCIO FLORES
TERESA DE JESUS LORENZO TAFUR
DEMANDADO : JUSTINA LUNA RAMOS
JOSE LUIS ROMERO RICALDI
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE CORONEL PORTILLO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Pucallpa, cinco de julio
Del año dos mil veintiuno
VISTOS: En Audiencia Pública, conforme a la certificación que antecede, interviniendo como magistrado ponente el señor Juez Superior Titular BERMEO TURCHI.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Es materia de apelación la Resolución Número Doce, que contiene la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, obrante de folios 281/288, la misma que resuelve declarar:
“FUNDADA, la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por Manuel Andrés Vitancio Flores y Teresa de Jesús Lorenzo Tafur, contra José Luis Romero Ricaldi y Justina Luna Ramos”.
II. FUNDAMENTOS DEL MEDIOS IMPUGNATORIOS PROPUESTOS
De folios 294/299, obra el recurso de apelación interpuesto por los demandados José Luis Romero Ricaldi y Justina Luna Ramos, contra la referida sentencia, señalando que:
“Que la sentencia, contenido en la Resolución N° 12 de fecha 12 de marzo de 20202, me causa agravio por cuanto (…); en baso a una inadecuada valoración y actuación de medios probatorios por parte del juzgador, además de un criterio deficiente sobre análisis de los hechos alegados por el demandante, con lo cual me hace un daño al otorgar un derecho de propiedad al demandante cuando este no ha cumplido con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

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