Fundamentos destacados: 5.3 Por otro lado, cabe referir que el artículo 2 inciso 2) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, pues nadie debe ser discriminado por cuestión de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de otra índole, de modo que al ser la igualdad un derecho fundamental, también es un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos; aunque también se reconoce que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferenciación de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
5.4 Respecto del derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, en principio debemos recordar que en palabras de Pla Rodríguez “El derecho del trabajo responde al propósito de nivelar desigualdades”1 , el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 008-2005-PI/TC , ha señalado que el principio constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral: “Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomía en el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo. La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.
5.5 Asimismo, según lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En ese sentido, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1 y 24, de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 3 del Protocolo de San Salvador, y los artículos 1 y 3 del Convenio N.º
111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, todos ellos ratificados por el Perú, que constituyen parámetro de interpretación constitucional, proscriben cualquier trato discriminatorio.
5.6 Así el artículo 1 del Convenio N.º 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación (…) 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”.
Sumilla: Corresponde que la actora perciba los mismos montos por concepto de incentivos laborales que viene otorgándose a un trabajador de su mismo nivel que labora en la Sede Central del Gobierno Regional de Lambayeque, en garantía del derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, pues no existe justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre dicho beneficio entre los trabajadores que laboran en este Gobierno Regional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 20144-2018 LAMBAYEQUE
Lima, catorce de julio del dos mil veintidós
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
VISTA, con el acompañado, la causa número veinte mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil dieciocho – Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Milcky Elva Saldaña Piscoya, de fecha 20 de julio de 2018, a fojas 155, contra la sentencia de vista de fecha 22 de mayo de 2018, a fojas 144, que confirmó la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2017, a fojas 112, que declaró infundada la demanda.
CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES
Mediante la resolución de fecha 08 de julio de 2020, que corren de fojas 34 a 36, en el cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por las causales siguientes:
i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584; sostiene que la decisión expresada por la Sala Superior no se encuentra debidamente motivada, lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios aportados, siendo que en todo caso se debieron actuar pruebas de oficio, como solicitar al Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque un informe detallado de lo que percibió como incentivo laboral, a fin de comparar con lo percibido con un trabajador homólogo de la sede central.
ii) Infracción normativa del Decreto de Urgencia N.º 088-2001 (causal excepcional).
CONSIDERANDO:
Primero. Pretensión demandada
De la demanda a fojas 46 y escritos de subsanación a folios 63 y 70, la accionante Milcky Elva Saldaña Piscoya solicita la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N.º 0143-2016-GR.LAMB/GERESA, del 29 de marzo de 2016 y de la Resolución Directoral N.º 415-2015-GR.LAMB/GERESA-L/HPDBLDH, del 19 de noviembre de 2015; y como consecuencia de ello, se efectúe el reintegro de la nivelación de incentivos laborales, conforme al monto que vienen percibiendo los servidores de la Sede Central del Gobierno Regional de Lambayeque. tanto, dicho pago no fue automático sino estuvo condicionado a realizar labores en jornada extraordinaria, situación que en el presente caso no se ha acreditado con ningún medio de prueba. Si bien es cierto, desde noviembre de 2015 con la Directiva vigente, N.º 22-2015-GR.LAMB, dicha exigencia haya sido levantada, pues según numeral 4.2 prevé, “(…) por desempeño de labores durante los días hábiles de lunes a viernes o en horarios especiales (para los hospitales); es decir, su regulación ha variado, y por ello se le viene abonando el monto que ahí se señala conforme se aprecia a folios 18; no obstante, anterior a noviembre de 2015, la demandante debe acreditar haber laborado fuera del horario normal de trabajo en horarios especiales para hospitales, motivo por el cual la pretensión debe ser desestimada.
Sentencia de Vista
Por su parte, la Sala Superior mediante la sentencia de vista de fecha 22 de mayo de 2018, obrante de fojas 144 a 150, que confirma la apelada. Su fundamento es el siguiente: el Decreto Urgencia N.º 088-2001 no otorga por sí mismo incentivo laboral alguno, ni establece mecanismos para el otorgamiento de los mismos, menos aún fija el monto a pagar por los referidos conceptos; siendo necesario que sea complementado por otras disposiciones o directivas que reglamenten el mecanismo para su cálculo y otorgamiento. Asimismo, los fondos que conforman CAFAE, provienen de transferencias, que el pliego presupuestal del Gobierno Regional efectúa a cada unidad ejecutora y de las multas aplicadas a los propios trabajadores, descuentos por tardanzas, sanciones disciplinarias, por lo que el monto que es administrado por CAFAE de cada unidad ejecutora no puede ser igual en cuanto a sus montos, a los de otra unidad ejecutora, dado a que está supeditado en parte a estas particularidades. En ese sentido, la distribución de los incentivos laborales hacia los trabajadores, está en función al monto transferido en forma mensual a cada unidad ejecutora, consecuentemente, la demandante no puede pretender que se le abone los mismos montos que le son abonados a los trabajadores de una unidad ejecutora distinta.
[Continúa …]