Ruptura de la presunción de inocencia frente a la omisión de tomar declaración de la víctima mediante prueba anticipada [Casación 1301-2021, Junín]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

Fundamento destacado: CUARTO. Que, es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal. ∞ En efecto, el material probatorio disponible consiste tanto en prueba personal (declaración de la víctima, de su madre y de los efectivos policiales que atendieron a la niña cuando deambulaba por la vía pública), como en prueba pericial psicológica, biológica y de integridad sexual. Esta última pericia es relevante porque da cuenta de las lesiones en los labios menores (corroborado con la pericia biológica), mientras que la primera es vital porque describe lo que expresó la víctima y la afectación sufrida. Es verdad que la declaración de la víctima no se tomó mediante prueba anticipada en los marcos de la legislación vigente sobre violencia contra la mujer y artículo 242 del Código Procesal Penal, pero no fue posible subsanar esta irregularidad por los problemas de revictimización que presentó la agraviada [vid.: informe social 227-2019-MIMP/PN-CVFC]. Es de significar, empero, que en esa diligencia en Cámara Gesell, como se reconoció en el escrito de recurso de casación, estaba presente la defensa del imputado; y, en todo caso, existen otras pruebas relevantes que dan cuenta del suceso, como las pericias y lo declarado por la madre de la niña y los policías intervinientes, de suerte que, con independencia de este testimonio, es posible sostener la realidad del delito y la culpabilidad del imputado. ∞ Por tanto, el material probatorio disponible es de tal entidad que cumple con las reglas de prueba aptas para enervar la presunción de inocencia; y, la motivación de la sentencia es clara, precisa, completa y suficiente, sin que existan defectos constitucionales de motivación que la hagan perder eficacia procesal. ∞ En consecuencia, el recurso defensivo no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional.

Sumilla: Recurso carente de fundamento casacional.- El material probatorio disponible consiste tanto en prueba personal, como en prueba pericial psicológica, biológica y de integridad sexual. Esta última pericia es relevante porque da cuenta de las lesiones en los labios menores (corroborado con la pericia biológica), mientras que la primera es vital porque describe lo que expresó la víctima y la afectación sufrida. Es verdad que la declaración de la víctima no se tomó mediante prueba anticipada en los marcos de la legislación vigente sobre violencia contra la mujer y artículo 242 del Código Procesal Penal, pero no fue posible subsanar esta irregularidad por los problemas de revictimización que presentó la agraviada. Es de significar, empero, que en esa diligencia en Cámara Gesell, como se reconoció en el escrito de recurso de casación, estaba presente la defensa del imputado; y, en todo caso, existen otras pruebas relevantes que dan cuenta del suceso, como las pericias y lo declarado por la madre de la niña y los policías intervinientes, de suerte que, con independencia de este testimonio, es posible sostener la realidad del delito y la culpabilidad del imputado. El material probatorio disponible es de tal entidad que cumple con las reglas de prueba aptas para enervar la presunción de inocencia; y, la motivación de la sentencia es clara, precisa, completa y suficiente, sin que existan defectos constitucionales de motivación que la hagan perder eficacia procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 1301-2021/JUNÍN

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACION DE CASACIÓN–

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado FELICIANO RUIZ RUIZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y siete, de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres , de veinte de agosto de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de K.C.Q.C. a seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena mínima conminada por el delito acusado de actos contra el pudor de menor de edad es de nueve años de privación de libertad (artículo 176-A del Código Penal, según la Ley 30838, de cuatro de agosto de dos mil dieciocho), por lo que supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia condenatoria. ∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y si no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que defensa del encausado RUIZ RUIZ en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos ochenta, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal). Argumentó que no pudo interrogar a la agraviada alterándose el procedimiento de la entrevista única en Cámara Gesell, con vulneración del artículo 19 de la Ley 30364; que la valoración de la prueba es contradictoria; que si bien el abogado de la defensa intervino en la declaración en Cámara Gesell no realizó ninguna pregunta.

CUARTO. Que, es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal.

∞ En efecto, el material probatorio disponible consiste tanto en prueba personal (declaración de la víctima, de su madre y de los efectivos policiales que atendieron a la niña cuando deambulaba por la vía pública), como en prueba pericial psicológica, biológica y de integridad sexual. Esta última pericia es relevante porque da cuenta de las lesiones en los labios menores (corroborado con la pericia biológica), mientras que la primera es vital porque describe lo que expresó la víctima y la afectación sufrida. Es verdad que la declaración de la víctima no se tomó mediante prueba anticipada en los marcos de la legislación vigente sobre violencia contra la mujer y artículo 242 del Código Procesal Penal, pero no fue posible subsanar esta irregularidad por los problemas de revictimización que presentó la agraviada [vid.: informe social 227-2019-MIMP/PN-CVFC]. Es de significar, empero, que en esa diligencia en Cámara Gesell, como se reconoció en el escrito de recurso de casación, estaba presente la defensa del imputado; y, en todo caso, existen otras pruebas relevantes que dan cuenta del suceso, como las pericias y lo declarado por la madre de la niña y los policías intervinientes, de suerte que, con independencia de este testimonio, es posible sostener la realidad del delito y la culpabilidad del imputado.

∞ Por tanto, el material probatorio disponible es de tal entidad que cumple con las reglas de prueba aptas para enervar la presunción de inocencia; y, la motivación de la sentencia es clara, precisa, completa y suficiente, sin que existan defectos constitucionales de motivación que la hagan perder eficacia procesal.

∞ En consecuencia, el recurso defensivo no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos ochenta y cinco, de cinco de abril de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado FELICIANO RUIZ RUIZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y siete, de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres , de veinte de agosto de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de K.C.Q.C. a seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema. III. DISPUSIERON se transcriba esta Ejecutoria al Tribunal de Origen para los fines de ley, enviándosele las actuaciones; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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