Robo: ¿recuperar el bien sustraído tiene repercusión en la determinación de la pena? [RN 806-2020, Lima Sur]

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Fundamento: 4.6 En consecuencia, al haberse recuperado el bien sustraído —teléfono celular—, el daño patrimonial generado a la víctima resulta ser mínimo, lo que sumado a la reducción por conclusión anticipada del juicio oral justifica la determinación de una pena concreta final de ocho años de privación de libertad, sanción que se traduce en razonable y proporcional, pues surte de mejor manera su finalidad preventiva especial positiva respecto al sentenciado y preventiva general negativa frente a la sociedad en su conjunto, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas como valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d), de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, corresponde reformar este extremo de la sentencia.


Daño patrimonial mínimo
Sumilla: Al haberse recuperado el bien sustraído —teléfono celular—, el daño patrimonial generado a la víctima resulta ser mínimo, lo que sumado a la reducción por conclusión anticipada del juicio oral justifica la determinación de una pena concreta final de ocho años de privación de libertad, sanción que se traduce en razonable y proporcional, pues surte de mejor manera su finalidad preventiva especial positiva respecto al sentenciado y preventiva general negativa frente a la sociedad en su conjunto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 806-2020, Lima Sur

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Deiby Jesús Salazar Cárdenas contra la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Juana Cristina Cahuana Guerra, le impuso diez años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad, la que, contabilizada desde el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, culminará el diez de abril de dos mil veintiocho, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, bajo apercibimiento de embargo en caso de incumplimiento.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

1.1 El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por el que pretende que se revoque la sentencia condenatoria en los extremos de la pena y la reparación civil.

1.2 Así, indicó que la pena impuesta por la Sala fue excesiva, en tanto desproporcional e irrazonable. Reclamó lo siguiente:

i. El sentenciado reconoció plenamente los cargos atribuidos.

ii. No se consideró la triple finalidad de la pena. El objeto esencial de la privación de libertad es el tratamiento para reformar y adaptar al penado. La pena impuesta perjudica su dignidad y libertad personal.

iii. Es una persona joven con carga familiar y tiene la finalidad de resocializarse ante la sociedad. No se evaluaron sus carencias sociales, su grado de cultura, su educación y otros factores de su entorno familiar.

iv. Una reducción prudencial de la pena, teniendo en cuenta el artículo 45, inciso a), del Código Penal —en adelante CP—.

v. La gravedad de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados, las circunstancias del hecho y el daño ocasionado.

Segundo. Opinión fiscal

Mediante el Dictamen Fiscal número 322-2021-MP-FN-SFSP —folios 21-25 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema—, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal OPINÓ porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada.

Tercero. Hechos imputados

3.1 Conforme al dictamen acusatorio —folios 188-200—, el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, a las 10:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que la menor agraviada Juana Cristina Cahuana Guerra (doce años) se encontraba en el frontis del colegio Karol Wojtyla, ubicado en la segunda etapa del asentamiento humano Naciones Unidas, urbanización Pachacámac, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, el denunciado Deiby Jesús Salazar Cárdenas se le acercó y le preguntó por la hora. Al ver que aquella llevaba un celular en las manos y cuando se disponía a decírselo, le intentó arrebatar el equipo móvil, produciéndose un forcejeo para evitar que aquel lograse su objetivo, en el cual el denunciado empujó a la víctima contra la pared.

Como consecuencia de ello, la agraviada presentó una herida en el rostro derecho, conforme al Certificado Médico Legal número 027247-L. De la misma manera, el denunciado Salazar Cárdenas habría amenazado con violarla si no soltaba el celular; logró su objetivo y luego se dio a la fuga con rumbo desconocido.

3.2 Posteriormente, personal policial de la comisaría de Pachacámac que se encontraba de servicio motorizado tomó conocimiento de los hechos y logró capturar al acusado, a quien se le encontró un celular cuyo IMEI era el 850825904841906, el mismo que correspondía a la agraviada, según el acta de visualización, la declaración jurada y el acta de entrega del citado equipo.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso. En el caso, se trata de una sentencia conformada, por lo que la impugnación del recurrente se centró en la cuantía de la pena y la reparación civil.

4.2 La determinación de la pena es un proceso valorativo que se realiza en dos niveles: primero, determinar el marco punitivo general; y, luego, evaluar las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, las causales de disminución o agravación de la punición y las fórmulas de derecho penal premial a fin de obtener la pena concreta final.

4.3 Se imputó al recurrente (en calidad de autor) el delito de robo agravado, previsto en el artículo 189.6 del CP, que sanciona la conducta con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años.

4.4 Este Supremo Tribunal advierte que la pena a la que arribó la Sala Superior fue determinada sobre la base de una fundamentación insuficiente. Es cierto que el fundamento 6.2.2 de la sentencia impugnada hizo referencia a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad; que la pena concreta se definirá conforme al delito y las circunstancias concurrentes a su comisión, para luego expresar que le asiste una circunstancia genérica de atenuación por carecer de antecedentes penales, fijando la pena en el extremo mínimo legal y, a partir de ello, reducir un séptimo por conclusión anticipada del juicio oral.

4.5 Sin embargo, omitió referirse a la gravedad del hecho ocurrido —artículo 45-A del CP—, así como a la afectación de los derechos de la víctima — artículo 45 del CP—. De acuerdo con los hechos conformados —dictamen acusatorio a folios 188-200—, el encausado, luego de haberle arrebatado a la agraviada su equipo celular de IMEI número 850825904841906, emprendió la huida con rumbo desconocido; no obstante, dos horas y media después, fue intervenido y detenido —ver actas de folios 6 y 7— por efectivos policiales, circunstancia en la que se le encontró en el bolsillo del lado derecho, parte posterior, de su pantalón jean azul —acta de registro personal— el celular de la menor agraviada, el cual posteriormente le fue entregado a su madre, conforme se acredita con el acta de entrega de teléfono celular —folio 31—.

4.6 En consecuencia, al haberse recuperado el bien sustraído —teléfono celular—, el daño patrimonial generado a la víctima resulta ser mínimo, lo que sumado a la reducción por conclusión anticipada del juicio oral justifica la determinación de una pena concreta final de ocho años de privación de libertad, sanción que se traduce en razonable y proporcional, pues surte de mejor manera su finalidad preventiva especial positiva respecto al sentenciado y preventiva general negativa frente a la sociedad en su conjunto, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas como valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d), de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, corresponde reformar este extremo de la sentencia.

4.7 Ahora bien, respecto al otro extremo reclamado, como es la cuantía de la reparación civil, el artículo 93, numeral 2, del CP establece que aquella implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito genera en el agraviado; y la estimación de su cuantía debe ser razonable y prudente a fin de cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución. En mérito de ello, este Supremo Tribunal considera que aquella se encuentra prudentemente graduada. Por lo tanto, el monto fijado no debe sufrir variación alguna.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con el dictamen fiscal supremo, DECLARARON:

I. HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Deiby Jesús Salazar Cárdenas como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Juana Cristina Cahuana Guerra, en el extremo en el que le impuso diez años, tres meses y trece días de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, la que, contabilizada desde el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, culminará el dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

II. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo en el que fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

III. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes apersonadas en el proceso penal.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/rsrr

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