Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que la versión incriminatoria del agraviado tiene sustento, primero, en la declaración del policía interviniente y la diligencia de reconocimiento personal; segundo, en el hecho de que en la mochila de la encausada Vega Vivanco se encontró el remedo de arma de fuego respectiva; y, tercero, en el hecho de que los imputados fueron capturados en flagrancia delictiva, más aun si su versión resulta inverosímil, incluso señala que fueron los que estaban en la mototaxi que ayudó al agraviado los que robaron a Vega Vivanco, relato que no tiene el menor apoyo probatorio.
∞ De otro lado, ya se ha determinado jurisprudencialmente que para estimar que se trató de un robo a mano armada basta la utilización de un objeto que asemeje a un arma de fuego para ocasionar mayor temor a la víctima y restarle oposición a la sustracción. Es irrelevante que se constate que se trate de un arma de fuego real y que esté operativa.
∞ Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.
Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. La versión incriminatoria del agraviado tiene sustento, primero, en la declaración del policía interviniente y la diligencia de reconocimiento personal; segundo, en el hecho de que en la mochila de la encausada se encontró el remedo de arma de fuego respectiva; y, tercero, en el hecho de que los imputados fueron capturados en flagrancia delictiva, más aun si su versión resulta inverosímil, incluso señala que fueron los que estaban en la mototaxi que ayudó al agraviado los que robaron a la encausada, relato que no tiene el menor apoyo probatorio. De otro lado, ya se ha determinado jurisprudencialmente que para estimar que se trató de un robo a mano armada basta la utilización de un objeto que asemeje a un arma de fuego para ocasionar mayor temor a la víctima y restarle oposición a la sustracción. Es irrelevante que se constate que se trate de un arma de fuego real y que esté operativa. Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 852-2021, Lima Sur
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, siete de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados JOCELYN CAROL VEGA VIVANCO y JHONATAN JAIRO RETES ROSALES contra la sentencia de fojas doscientos setenta y uno, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Santiago Raúl Marines Carrillo a siete años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS IMPUTADOS
PRIMERO. Que la defensa de la encausada VEGA VIVANCO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos ochenta y nueve vuelta, de once de marzo de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que la supuesta arma de fuego no fue objeto de pericia balística; que a su defendida le robaron su bolso y un desconocido introdujo esa arma en él; que el reconocimiento fotográfico no es prueba válida pues la foto que aparece allí es cuando tenía diecisiete años de edad y cuando los hechos ya contaba con veintitrés años de edad; que su patrocinada no opuso resistencia al arresto; que los testigos policiales falsearon la verdad; que su defendida no tiene antecedentes y tiene trabajo y domicilio conocido.
SEGUNDO. Que la defensa del encausado RETES ROSALES en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos noventa y tres vuelta, de trece de junio de dos mil diecinueve, solicitó la absolución de los cargos. Adujo que los policías en el juicio narraron hechos incompletos; que no es lógico que tres personas asalten con arma de fuego a un mototaxista que gana muy poco dinero; que solo se tomó en cuenta el reconocimiento y no se advirtió las contradicciones del agraviado, además no se encontraron en ambos intervenidos los bienes delictivos.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiocho de abril de dos mil quince, como a las diecisiete horas con quince minutos, cuando el agraviado Marines Carrillo se encontraba en su mototaxi por inmediaciones del óvalo de explosivos, a la altura del kilómetro treinta y nueve de la antigua Panamericana Sur, tres sujetos —entre ellos la encausada Vega Vivanco y el imputado Retes Rosales— le solicitaron su servicio de taxi para que los traslade a la Urbanización “La Estancia”. Empero, al llegar a la altura de la estación de Telefónica, la encausada Vega Vivanco le pidió que se pare un momento para hacer una llamada, y al hacerlo, de improviso, el imputado Retes Rosales lo cogió del cuello y la encausada Vega Vivanco lo amenazó con un arma de fuego —que resultó siendo una de imitación—, diciéndole: “ya perdiste”. Es del caso, que el agraviado pidió auxilio a un mototaxista que pasaba por el lugar y pudo zafarse de los asaltantes; y, como en el mototaxi que lo auxilio se encontraba el policía Fernández Paredes, se pudo capturar a los dos imputados recurrentes, aunque huyó el tercero no identificado.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
CUARTO. Que los hechos constan en el sistema de denuncias virtuales doscientos cuarenta y cuatro, de veintiocho de abril de dos mil quince, en el que el efectivo policial Fernández Paredes dio cuenta de su intervención. Al efectuar el registro personal a la encausada Vega Vivanco se le encontró el objeto que parecía arma de fuego, como consta del acta de registro de fojas treinta y ocho. El agraviado, como consecuencia de los hechos, resultó con dos excoriaciones en cara lateral del cuello [certificado médico legal de fojas cuarenta y dos]. Y, en virtud de la intervención flagrante, los dos imputados resultaron con lesiones mínimas [certificados médico legales de fojas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro].
QUINTO. Que el agraviado Marines Carrillo en sede preliminar, con fiscal, dio cuenta pormenorizada de los hechos y sindicó a los imputados, a quienes reconoció físicamente —no fotográficamente—, conforme consta a fojas diecisiete, y en las actas de reconocimiento de fojas treinta y cuatro y treinta y cinco.
∞ El efectivo policial Fernández Paredes en sede preliminar y plenarial dio cuenta de su intervención y confirmó la versión del agraviado [fojas catorce y doscientos cuarenta y cinco].
SEXTO. Que los encausados Retes Rosales y Vega Vivanco expresaron que son enamorados y que el día de los hechos abordaron una mototaxi, al igual que otro desconocido; que como el sonido de la radio estaba muy fuerte, ella pidió al chofer que baje el volumen; que al parar el vehículo menor el desconocido amenazó con un arma de fuego al chofer agraviado, por lo que optaron por escapar, más aun cuando advirtieron la presencia de dos mototaxis que se estacionaron cerca de la mototaxi donde se encontraban; que fueron los que estaban en las mototaxis quienes le robaron a Vega Vivanco una mochila y una de sus zapatillas, pero a insistencia del policía que estaba en una de las mototaxis le devolvieron sus bienes; que todas esas personas los agredieron [fojas veintitrés, veintiocho, ciento ocho, ciento trece, doscientos treinta y seis vuelta y doscientos treinta y dos vuelta].
SÉPTIMO. Que la versión incriminatoria del agraviado tiene sustento, primero, en la declaración del policía interviniente y la diligencia de reconocimiento personal; segundo, en el hecho de que en la mochila de la encausada Vega Vivanco se encontró el remedo de arma de fuego respectiva; y, tercero, en el hecho de que los imputados fueron capturados en flagrancia delictiva, más aun si su versión resulta inverosímil, incluso señala que fueron los que estaban en la mototaxi que ayudó al agraviado los que robaron a Vega Vivanco, relato que no tiene el menor apoyo probatorio.
∞ De otro lado, ya se ha determinado jurisprudencialmente que para estimar que se trató de un robo a mano armada basta la utilización de un objeto que asemeje a un arma de fuego para ocasionar mayor temor a la víctima y restarle oposición a la sustracción. Es irrelevante que se constate que se trate de un arma de fuego real y que esté operativa.
∞ Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos setenta y uno, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a JOCELYN CAROL VEGA VIVANCO y JHONATAN JAIRO RETES ROSALES como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Santiago Raúl Marines Carrillo a siete años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ