Robo y hurto: resulta válido que preexistencia del bien sustraído se sustente en prueba personal [RN 121-2022, Lima Este]

Fundamento destacado: 5.5. Ahora bien, como primer agravio a tratar, se cuestiona la acreditación de la preexistencia de los bienes. Sobre este aspecto se debe señalar que tanto el Tribunal Constitucional[4], como esta Suprema Corte[5] en reiterados pronunciamientos han señalado que es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se sustenta en prueba personal.


Sumilla. Verosimilitud y el contexto de flagrancia delictiva. La verosimilitud, como una de las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, al incidir en la coherencia y solidez de la declaración de la víctima, debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En ese sentido, la prueba personal y documental debidamente incorporada y actuada, acompañadas de un contexto de flagrancia, resultan suficientes para cumplir con esta garantía.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 121-2022, Lima Este

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de David Emanuel Rivas Mantilla, contra la sentencia del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (folios 316/328), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Judith Antonia Gamarra Padilla. Se le impuso doce años de pena privativa de libertad y se fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad con la fiscalía suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal (folios 139/143), se atribuye a David Emanuel Rivas Mantilla que el dos de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las 20:30 horas, en compañía de dos varones no identificados, el haber interceptado a la agraviada Judith Antonia Gamarra Padilla, en circunstancias que se desplazaba por inmediaciones del parque infantil colegio “El Bosque” en el distrito San Juan de Lurigancho, con dirección al inmueble de su novio que se encuentra ubicado en el jirón Huallaga del señalado distrito, quienes luego de acercarse a ella y mediante el empleo de violencia (golpes y arrojarla al piso), le despojaron de su teléfono celular marca Samsung de la empresa Claro y dinero en efectivo ascendiente a la suma de S/500,00, instantes don de la agraviada es auxiliada por los vecinos de la zona y su novio Carlos Christian Ruiz Peralta, quienes procedieron a intervenir a los sujetos que le despojaron de sus pertenencias, logrando capturar al procesado Rivas Mantilla y conducirlo a la dependencia policial.

2.2. Calificación jurídica

La conducta atribuida al acusado se tipificó en el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 2, 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del señalado código (bajo los alcances de la Ley 29407):

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

1. En casa habitada.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

[…] [Resaltado y subrayado agregado]

Tercero. Fundamentos del recurso (folios 337/345)

La defensa del sentenciado solicitó la absolución, sobre la base de los siguientes fundamentos:

3.1. No existen elementos de prueba idóneos que corroboren el delito imputado en su contra, por lo que se produjo insuficiencia probatoria.

3.2. Se evidencia contradicciones en las afirmaciones de la supuesta agraviada durante todo el proceso, por cuanto a escala preliminar señaló que se dirigía al domicilio de su novio cuando fue asaltada y que fueron tres personas las que la agredieron y le arrebataron el celular y el dinero, y se retiraron del lugar; pero, a escala de instrucción, señaló que se dirigía a su domicilio y que fue asaltada por tres personas pero que aprovechó un instante para quitarle el equipo celular al recurrente y arrojarlo a la vivienda de su novio, quien la defendió golpeando con un palo al recurrente, y este lo amenazó con un arma de fuego para poder huir, pero fue capturado con ayuda de los vecinos, señalando que no logró recuperar nada, pese a que dijo que lanzó el celular. Lo anteriormente confirma que nunca hubo un robo, y que lo que se produjo fue una pelea entre varios, entre los que estaba el recurrente, y que la agraviada para proteger a su novio sindicó un robo para protegerlo, dado los golpes que le produjo al procesado.

3.3. La versión del testigo Carlos Christian Ruiz Peralta a escala de instrucción es inverosímil, ya que sostuvo que le dio un golpe con un palo en la cabeza al procesado porque golpeaba a la agraviada y que este lo amenazó con un arma de fuego; sin que mencione que con el golpe de palo el recurrente perdió el conocimiento.

3.4. Nunca se acreditó la preexistencia de los objetos sustraídos, menos se ha encontrado en poder del recurrente los mismos o el arma de fuego con que supuestamente se le amenazó a la agraviada.

3.5. En cuanto a las lesiones del certificado médico legal de la agraviada, como se señaló y conforme figura en el atestado policial (punto IV.D), lo que se produjo fue una gresca entre el recurrente y amigos contra los familiares de la supuesta agraviada, en la que ella estuvo expuesta porque estuvo cerca de la pelea, por lo que solo se debió iniciar un proceso por lesiones y no por robo.

3.6. No se ha logrado desvanecer por tanto, la presunción de inocencia.

Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen N.° 337-2022-MP-FN-1FSP (folios 60/64 del Cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, ya que esta se encuentra plenamente justificada, tanto a nivel probatorio como jurídico, no habiéndose incurrido en ninguna causa de nulidad prevista en la ley procesal.

Quinto. Análisis jurídico fáctico

Control formal

5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (folios 329/330), interponiendo recurso de nulidad en dicha diligencia, y cumplió con fundamentarlo el treinta y uno del señalado mes y año (folio 337), esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

Análisis de fondo

5.2. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el Recurso de Nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[2] (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

5.3. Conforme obra de los fundamentos del recurso formulado por la defensa (ver acápite tercero ut supra), claramente solo se expresa cuestionamiento a la valoración probatoria, en tanto considera que la denuncia obedece a que la agraviada pretendió defender a Carlos Ruiz Peralta (pareja de esta) por los golpes que le ocasionó al recurrente, en el contexto de una pelea entre grupos, habiéndose producido solo lesiones mas no robo, tanto más si no se halló ni las supuestas especies sustraídas ni el arma de fuego que le sindicó tuvo en su poder.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal.
Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
[…]

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