Fundamento destacado: 11.4. En ese sentido, los efectivos policiales Enríquez Rodríguez y Sotelo Espinoza dieron cuenta que el señor Castro Anahui señaló que el agraviado Espinoza Cancho había sufrido el delito de robo agravado y mientras que se le solicitaba mayor información este les indicó que el vehículo que se aproximaba —a cincuenta metros de la trocha carrozable— era el que había sido utilizado en los hechos; el agraviado aparece, sube al vehículo policial y acto seguido se intervino a los sentenciados a unos treinta metros, de esta manera, se recuperó los bienes del agraviado conforme al acta de registro vehicular y personal.
11.5. De lo relatado se advierte, que no existió una disponibilidad potencial de los bienes sustraídos por parte de los sentenciados; es verdad que superaron el obstáculo —piedras en el camino— que puso el compañero del agraviado; no obstante, esto dificultó su huida impidiendo que ejerzan una disponibilidad potencial del bien. Además, apenas salieron de la trocha carrozable fueron intervenidos por un patrullero policial que circunstancialmente se encontraba próximo al lugar. Por lo que nos encontramos ante un delito en grado de tentativa.
Sumilla. La tentativa en el delito de robo: En el presente caso, no existió la disponibilidad potencial del bien, como se exige en la Sentencia Plenaria n° 1- 2005/DJ-301-A para que estemos frente a la consumación del ilícito. Es cierto que los sentenciados superaron el obstáculo que colocó en la trocha el acompañante del agraviado; sin embargo, una vez superado este fueron intervenidos por los efectivos policiales, que circunstancialmente se encontraba en la zona. En consecuencia, no se materializó la disponibilidad de la cosa sustraída. Por lo que el razonamiento de los tribunales de mérito es correcto. El delito quedó en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 1356-2021, Ica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (foja 392), que confirmó la de primera instancia del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (foja 274), que condenó a Víctor Hugo Torres López y Alfredo Huamaní Gaspar como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Summer Espinoza Cancho, y les impuso nueve años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente:
1.1. Conforme a la acusación, se tiene que el uno de enero de dos mil diecinueve, antes de las 6:00 horas, el agraviado Summer Lifonso Espinoza Cancho se retiró de la oficina y vivienda de su empleador, con quien previamente había estado celebrando con motivo del año nuevo, y se dirigió a buscar a su compañero de trabajo Brayan Julio Castro Anahui, quien se encontraba trabajando en el cuidado de uno de los vehículos en otra casa de su empleador, ubicada en la calle Ignacio Morsesky, Nasca.
1.2. Al encontrarse el agraviado y su compañero, el primero lo invitó a tomarse unas cervezas, invitación que aceptó el segundo y acordaron acudir a un local conocido como “La China” donde se expende licores, para ello solicita el servicio de un taxi y en aquella oportunidad se presenta el vehículo marca Daewoo de placa de rodaje C3T097, conducido por el acusado Alfredo Huamaní Gaspar, en el asiento del copiloto se ubicaba el acusado Víctor Hugo Torres López. El agraviado y su amigo ocupan el asiento posterior y se trasladan hasta el local mencionado. El agraviado llevaba consigo en la cintura un “canguro” del cual sacaba dinero para pagar las cervezas que había consumido, ello fue observado por los acusados; transcurrida media hora en dicho local, el compañero de trabajo del agraviado, Brayan Julio Castro Anahui, le pide retirarse y en la parte exterior del local le hace la propuesta para ir a un prostíbulo denominado “Las Visitadoras”, en ese contexto, los acusados al haber advertido el manejo económico del agraviado acuerdan —en una distribución de roles— apoderarse del dinero del agraviado.
1.3. Una vez que salieron del local, tanto el agraviado como su amigo solicitaron el servicio de taxi y nuevamente se presentan los acusados Huamaní Gaspar y Torres López, pero esta vez el segundo procede a esconderse en la parte posterior de la maletera del vehículo Tico, por lo que el agraviado y su acompañante advirtieron solo la presencia del conductor Huamaní Gaspar, en el trayecto le solicitan ir al prostíbulo “Las Visitadoras” y el acusado Huamaní Gaspar les indica que conocía un mejor lugar donde solo habían prostitutas venezolanas.
1.4. Es así que son trasladados a la carretera Panamericana Sur, casi fuera de la ciudad de Nasca e ingresan por una carretera de trocha deshabitada, donde habían bastantes árboles y arbustos que limitaban la visibilidad, los conducen hasta determinado lugar y de la parte posterior de la maletera sale el acusado Víctor Hugo Torres López, inmediatamente se dirigen con violencia hacia el acompañante Castro Anahui, le indican que “con él no era el asunto” y por esa razón una vez que se detuvo el vehículo lo echaron del mismo y continuaron su recorrido con el agraviado Espinoza Cancho, luego lo condujeron a un lugar bastante desolado, a unos cuarenta metros donde se produce el robo: Torres López lo golpeó en la cabeza con un arma y ante la negativa del agraviado por entregar “el canguro” (bolso donde llevaba el dinero), finalmente, con este golpe lo reduce para quitarle el “canguro”, en el cual habían S/ 250 (doscientos cincuenta soles), un celular de marca Huawei, una billetera con S/ 110 (ciento diez soles) y sus pertenencias personales.
1.5. En atención a estos hechos, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, condenó a Víctor Hugo Torres López y Alfredo Huamán Gaspar como autores del delito contra el patrimonio robo agravado, en grado de tentativa (foja 274).
1.6. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación (foja 311).
1.7. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia de vista del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, declaró infundada la apelación interpuesta y confirmó la resolución recurrida (foja 392).
1.8. Posteriormente, el representante del Ministerio Público interpuso el presente recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior (foja 410).
1.9. Es así que mediante la resolución del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la citada Sala Penal de Apelaciones, se concedió el recurso de casación interpuesto (foja 419).
II. Tenor del recurso de casación
Segundo. El representante del Ministerio Público invocó la causal contenida en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; en relación a ello, indicó lo siguiente:
2.1. Solicitó revocar la sentencia de vista, que el Tribunal Supremo actúe como instancia y reformándola imponga una pena privativa de libertad de catorce años y cuatro meses.
2.2. Alegó la existencia de una interpretación errónea del artículo 16 del Código Penal, pues se disminuyó indebidamente la pena al aplicar la figura jurídica de tentativa cuando el delito fue consumado.
2.3. Se sustrajo los bienes al agraviado mediante violencia; posteriormente, los procesados huyeron con los mismos en un vehículo, sortearon las rocas que el testigo acompañante puso en la trocha carrozable y huyeron. Por lo que el delito fue consumado, independientemente que después de forma circunstancial un patrullero que fue advertido por el testigo intervino a los procesados, pues el auto donde huían fue perdido de vista por unos minutos.
2.4. De modo que es ilógico el razonamiento del Tribunal Superior cuando afirma que no se ejecutaron actos de disposición, porque en un extremo de la trocha carrozable estaban el agraviado y en el otro el testigo acompañante.
III. Motivos de la concesión del recurso de casación
Tercero. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del diecinueve de agosto de dos mil veintidós (foja 115 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación, conforme a la causal contenida en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; precisó lo siguiente:
De la revisión del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, se advierte que los Tribunales de mérito, al subsumir en el artículo 16 del Código Penal el grado de desarrollo del delito, podrían no haber considerado que hubo un momento de disposición potencial de los bienes del agraviado. Al respecto, la Sentencia Plenaria n.° 1-2005 establece en el fundamento décimo que para la consumación del delito de robo agravado hace falta que después de la sustracción exista una potencial disponibilidad del bien, referida a separar el bien del ámbito de posesión del agraviado.
En consecuencia, se declaró bien concedido el recurso a fin de esclarecer si los hechos quedaron en grado de tentativa o se consumaron, ello en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación.
[Continúa…]
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