Robo agravado: Inimputabilidad por anomalía psíquica (esquizofrenia paranoide) [RN 12-2021, Lima]

Sumilla: INIMPUTABILIDAD POR ANOMALÍA PSÍQUICA. Las causas de inimputabilidad como excluyentes de culpabilidad deben quedar fijadas positivamente al igual que los hechos de forma, tal que el trastorno mental —en este caso esquizofrenia paranoide— tenga las condiciones suficientes de anular o alterar las bases de la imputabilidad, es decir, la conciencia y voluntad. Aquí, en este caso, conforme con lo analizado, el imputado Sifuentes Sevillano tuvo afectada su capacidad de comprensión y voluntad al momento de la comisión de los hechos (13 de mayo de 2009). Tal situación mental es un hecho notorio judicial conforme con las sentencias antes descritas. Se trata de un trastorno mental irreversible y el sistema de justicia debe ser coherente.

En esa dirección se presenta en este caso el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal, el cual prescribe que: “Está exento de responsabilidad penal: 1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”. Se concluye así que el problema jurídico fue resuelto afirmando que el imputado Bruno Hernando Sifuentes Sevillano es inimputable, lo que genera consecuencias jurídicas distintas a un sujeto imputable y es pasible de una medida de seguridad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 12-2021,
LIMA

Lima, seis de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado BRUNO HERNANDO FUENTES SEVILLANO contra la sentencia del 11 de setiembre de 2019 e integrada por resolución del 23 de enero de 2020, emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Marianella Janeth Medina Quiroz, a diez años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 500,00 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la agraviada.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es
el siguiente:

El 13 de mayo de 2009, a las 20:50 horas, aproximadamente, personal policial perteneciente a la comisaría de Lince intervino al procesado Bruno Hernando Fuentes Sevillano por estar involucrado en el delito de robo agravado, en perjuicio de Marianella Janeth Medina Quiroz, al haber sido observado por personal policial que patrullaba por la avenida Arenales y José Leal en Lince, en momentos en que robaba en la modalidad de “cogote” a la agraviada Marianella Janeth Medina Quiroz, siendo que al pretender darse a la fuga fue intervenido con las pertenencias en su poder.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra de FUENTES SEVILLANO sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. Está probado que el acusado tiene conciencia de los hechos que ha cometido, puesto que en todo momento trató de eludir las preguntas; sin embargo, fue coherente en su negativa de los actos submateria y consecuente en generar duda acerca de su estado mental, lo que se condice con la Pericia Psicológica N.° 617-2017-INPE-18-233-PSIC del 2 de enero de 2018 la cual concluyó que el acusado presentó presunta alteración de enfermedad mental de carácter psicótico, asociado a una vida de desadaptación social.

2.2. La imputabilidad del acusado resulta evidente y si bien padece de esquizofrenia paranoide debido al consumo de drogas, ello no lo convierte en inimputable.

2.3. Los medios probatorios se basan en la sindicación de la agraviada Medina Quiroz.

Estos dan cuenta de que el 13 de mayo de 2009, el acusado Fuentes Sevillano la sujetó del cuello con violencia doblándola hacia atrás y le sustrajo sus pertenencias.

2.4. El Acta de reconocimiento físico acredita que el imputado estuvo en posesión de la cartera de la agraviada, pese a que este se negó a firmar el acta de registro personal. Ello se corrobora con la declaración testimonial del policía Wilfredo David Maguiña Saavedra, a nivel policial en presencia del Ministerio Público y a nivel judicial, quien afirma que observó al acusado y acogotó a la agraviada, y que al ser capturado se le encontró en posesión de las pertenencias de la víctima.

2.5. En cuanto a la determinación de la pena, consideró que al momento de los hechos (mayo de 2009) el acusado registraba antecedentes penales y judiciales por similar delito, así como sus circunstancias personales, su grado de instrucción secundaria y su contexto familiar, además que al momento de los hechos contaba con 22 años de edad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Fuentes Sevillano, en su recurso de nulidad planteó como pretensión se le declare inimputable y se le disminuya la pena. Sostuvo lo siguiente:

3.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni compulsó adecuadamente las pruebas actuadas en el proceso. Se recortó el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

3.2. Afirma que solicitó se le declare inimputable pues sufre de esquizofrenia paranoide, conforme con el Informe Médico Psiquiátrico (folio 433). Sobre la base de este informe la Primera Sala Penal para Procesos de Reos en Cárcel, por sentencia (página 425) lo declaró inimputable y se dispuso su internamiento en el Hospital Víctor Larco Herrera. Tampoco se valoró la Evaluación Psiquiátrica N.° 046707-2013-PSQ, que ratificó las conclusiones de las evaluaciones números 025763-2013 y 038992-2013.

3.3. La Sala Superior sostuvo que su trastorno de esquizofrenia evolucionó favorablemente, sin tomar en cuenta las diversas pericias que se le practicaron y concluyeron que presenta trastorno disocial y síndrome de psicosis, pericias ratificadas en otros procesos, en donde los peritos sostienen que esta enfermedad mental es irreversible y no tiene cura.

3.4. Por último, censura la pena impuesta. Reconoció los hechos en forma uniforme desde la etapa policial, por ello se debió aplicar la confesión sincera conforme con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, pues su declaración cumplió con los requisitos exigidos para la aplicación de dicha circunstancia atenuante de carácter excepcional. Además, se debe graduar en virtud del principio de humanidad de las penas y el de resocialización.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo agravado, previsto en el inciso 2 del primer párrafo de los artículos 188 y 189 del Código Penal (modificado por la Ley N.° 28982), que prescriben:

Artículo 188. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

[…] 2. Durante la noche o en lugar desolado.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal.

En tal virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido —principio contenido en el aforismo latino principio tantum devolutum quantum apellatum—, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada. Esto es, la decisión del tribunal debe circunscribirse a los agravios y las pretensiones postuladas por el impugnante.

6. Toma nota este Supremo Tribunal de que el recurrente en el punto 3.1 cuestionó la debida valoración de las pruebas actuadas durante el proceso. En el caso ha quedado fijado que la agraviada Marianella Janeth Medina Quiroz, a nivel preliminar[3], sin la presencia del fiscal, el 13 de mayo de 2009 narró que cuando esperaba su movilidad en compañía de su amiga, sorpresivamente un sujeto la sujetó por el cuello y en forma violenta la dobló hacia atrás por lo que perdió el equilibrio, lo que aprovechó para arrebatarle su cartera que contenía un celular, una billetera con dinero, DNI, tarjetas de crédito, lentes, cargador, hand free, un reproductor MP4 y una memoria USB. Inmediatamente abordó una combi con su amiga quien recibió una llamada donde le informaron que habían detenido al sujeto que le robo sus pertenencia, por lo que regresó a la comisaría de Lince. Allí reconoció plenamente a su atacante, el procesado Fuentes Sevillano. Ella no concurrió al pleno.

También se llevó a cabo el acta de reconocimiento físico[4] del 13 de mayo de 2009, sin la presencia del fiscal. Ella reconoció al imputado como el sujeto que la sujetó del cuello, la doblo hacía atrás y le arrebató su cartera, por lo que se dio a la fuga.

Hasta aquí, lo narrado por la agraviada solo tendría el nivel de una denuncia. Ello porque su declaración no contó con presencia fiscal. Pero ocurre que se cuenta con el acta de registro personal[5] practicado al acusado, el 13 de mayo de 2009, a las 19:40 horas, donde consta que al intervenido se le halló en poder de una cartera color negro que contenía un celular marca LG, un cargador, un MP4 y una memoria USB de propiedad de la agraviada, a quien luego se le hizo entrega, conforme consta en el acta de entrega de especies.

Estima este Supremo Tribunal que el acta de registro personal tiene la calidad de prueba preconstituida por la urgencia e irrepetibilidad de las mismas, como así lo ha desarrollado la jurisprudencia. En esas condiciones no puede exigirse la presencia fiscal; sin embargo, tales documentales para integrar la plataforma probatoria y ser valoradas deben ser oralizadas o incorporarse vía prueba personal.

Es así como tales documentales se legitimaron con el testimonio del efectivo policial Wilfredo David Maguiña Saavedra, a nivel judicial[6] del 29 de diciembre de 2009. Él narró que el día de los hechos realizaba patrullaje motorizado y se percató de que un sujeto acogotaba a una fémina, al verlo emprendió la fuga y fue capturado a pocos metros y dijo llamarse Hernando Bruno Fuentes Sevillano, luego fue trasladado a la comisaría donde la agraviada lo reconoció como el sujeto que la acogotó y robó. Se le halló con las especies robadas y ratificó el acta de registro personal.

Si bien el relato incriminatorio de la agraviada a nivel preliminar se realizó sin la presencia del fiscal, este asume fiabilidad con el testimonio del efectivo policial, quien relató que la víctima reconoció al acusado como su atacante y además ratificó las actas ya descritas.

A ello se adiciona que dichas pruebas fueron oralizadas en el pleno a pedido de la representante del Ministerio Público y no fueron materia de observación por parte de la defensa técnica, y se limitan a señalar que el acusado sufre de esquizofrenia.

7. Hasta aquí claramente está probado que el imputado desplegó la conducta atribuida.

Pero conforme surge del numeral 3.2 que guarda relación con el punto 3.3, la defensa técnica reclamó que se declare inimputable al acusado Fuentes Sevillano en atención a que por sentencia del 21 de octubre de 2013, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres (página 425) fue declarado inimputable y se dispuso su internamiento en el Hospital Víctor Larco Herrera, en mérito a la Evaluación Psiquiátrica N.° 046707-2013-PSQ[7], que ratificó las evaluaciones psiquiátricas números 025763-2013-PSQ y 038992-2013-PSQ y censura que no se valoró.

8. Del análisis realizado en el fundamento 6 de la presente ejecutoria, se determinó que la conducta del procesado Fuentes Sevillano resultó ser típica y su encuadre de los hechos calzan en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal; por ende su conducta resultó ser antijurídica, sin embargo la disputa está en determinar si conforme con el planteamiento de la defensa, el procesado a la fecha de la comisión de los hechos era o no inimputable. Corresponde a este Supremo Tribunal determinar su culpabilidad, esto es, si el acusado estuvo en posibilidad de conocer la norma, actuar conforme a dicho conocimiento, así como la exigibilidad de actuar conforme a derecho.

[Continúa…]

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