Fundamentos destacados: Cuarto. Con respecto a dicha apelación esta Sala Suprema, en el cuaderno signado con el número 31672-2008, emitió pronunciamiento con fecha veintidós de julio de dos mil nueve, revocando la resolución que admitió a trámite la demanda de amparo y reformándola, declaró improcedente dicha demanda.
Quinto. En tal sentido, al haberse revocado el auto admisorio en esta instancia, y por tanto declarado la improcedencia de la demanda, lo actuado con posterioridad al auto admisorio deviene en nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que “la nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia”.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
PROCESO DE AMPARO
EXP. 2213-2010, LIMA
Lima, once de agosto de dos mil once.-

VISTOS: con el acompañado, y el cuaderno formado en esta Sala Suprema signado con el número 3167-2008; y, CONSIDERANDO:
Primero: Es materia de apelación la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientas, cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda de amparo, interpuesto por Compañía Minera Casapalca Sociedad Anónima contra los Jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Segundo: La presente demanda de amparo tiene como objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, recaída en a Casación N° 3899-2007, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación planteado por la actora contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil siete, que confirmó la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda de ineficacia propuesta por Minas Arirahua Sociedad Anónima, alegando que con la expedición de la misma se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Tercero: Al respecto se advierte que en este mismo proceso de amparo con terioridad a la apelación interpuesta contra la sentencia emitida en autos, la arte codemandada Minas Arirahua Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra la resolución que admitió la demanda de amparo, el cual fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho.
Cuarto: Con respecto a dicha apelación esta Sala Suprema, en el cuaderno signado con el número 31672-2008, emitió pronunciamiento con fecha veintidós de julio de dos mil nueve, revocando la resolución que admitió a trámite la demanda de amparo y reformándola, declaró improcedente dicha demanda.
Quinto: En tal sentido, al haberse revocado el auto admisorio en esta instancia, y por tanto declarado la improcedencia de la demanda, lo actuado con posterioridad al auto admisorio deviene en nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que “la nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia”.
Por estas consideraciones: declararon; NULA la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por Compañía Minera Casapalca Sociedad Anónima; e INSUBSISTENTE todo lo actuado en primera instancia; en los seguidos contra los Jueces Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y otros; Vocal Ponente: Acevedo Mena; y los devolvieron.-
SS.
ACEVEDO MENA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
AREVALO VEGA
CHAVEZ ZAPATER
mp/ptc

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