Reivindicación: Construcciones efectuadas por demandado en terreno de demandante son bienes accesorios, correspondiéndole a éste su titularidad [Exp. 2179-2006-0]

1142

Fundamento destacado: CUARTO: […]

d) De la escritura pública de dieciséis de abril del año dos mil dos, a que se ha hecho referencia anteriormente, la sociedad conyugal conformada por los esposos Willy Edgardo Álvarez Butrón y María del Pilar Vega Urrutia, al momento de adquirir la parcela 145 de la irrigación Yuramayo, hicieron constar en el documento antes indicado, la existencia de las siguientes construcciones: una casa de tres habitaciones de cuarenta metros de materia de cemento ciclópeo; un cuarto de habitación de 4×4 metros cuadrados, de techo de calamina y paredes de estera; un establo de 12×24 metros para 30 vacas ; dos silos mellizos de 12X3.50 metros; un galpón para crianza de chanchos; un galpón para crianza de carneros; un pozo de agua de 2×4; un cuarto almacén de 80 m2 techo de calamina; plantones de eucalipto, nueve conejeras pequeñas, una conejera grande con divisiones de techo de malla, para pesar; un pozo de concreto de 78 metros cúbicos; 516 paltos en dos hectáreas, un topo y un cuarto de alfalfa en la parte lateral , 3⁄4 de alfalfa alrededor del silo y del Almacén, un topo de sembrío de pallar, frutales de pera de agua y manzana en 1⁄2 topo, ocho plantones de higueras. Además cuenta con equipos de riego por goteo para dos hectáreas, con sus llaves, con tubería madre, (…). Que en tal sentido, las construcciones existentes preexistían a la adquisición del bien por parte de la demandada y no se ha probado que adicionalmente se hayan edificado otras construcciones. Teniendo en cuenta la condición del bien materia de la venta, esto es un bien agrícola, destinado a la producción de productos agrícolas y ganadero, las construcciones antes mencionadas, tienen la condición de accesorias, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del CC, pues, sin perder su individualidad, se encuentran permanentemente afectados a un fin económico respecto al bien principal, tal como sucede en el caso de autos, pues la vivienda, establos, pozos, galpones, criaderos, bebederos y demás instalaciones son útiles para la actividad agropecuaria y por tanto solo pueden realizarlas el propietario del bien principal o por quien tiene derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. En consecuencia, estos bienes accesorios pueden ser materia de derechos singulares, conforme a la misma norma; sin embargo, el primigenio propietario que las edificó, no las consideró como un derecho singular. Finalmente, conforme al artículo 889 del CC “Las partes integrantes de un bien y sus accesorios, siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación. en aplicación de las normas antes referidas los bienes accesorios preexistentes a la adquisición no fueron considerados como un derecho singular y por su naturaleza están destinados a un fin económico en armonía con la naturaleza del bien principal, esto es la producción agropecuaria. 


5° Juzgado Civil
EXPEDIENTE : 02179-2006-0-0401-JR-CI-05
MATERIA : REIVINDICACION
JUEZ : ANIBAL CELSO MARAZA BORDA
ESPECIALISTA : BOLIVAR CALLATA FIORELLA NANCY
PERITO : COAQUIRA BEDOYA, MAXIMILIANO
POCCO PINTO, MATEO FULGENCIO
DEMANDADO : VEGA URRUTIA, MARIA DEL PILAR
DEMANDANTE : MEDINA SALAS, FELIX PASCUAL
Resolución N° : 54

SENTENCIA N° 112-2016

Arequipa, dos mil dieciséis
Noviembre cuatro.-

I. VISTOS:

ANTECEDENTES:

Conforme a la demanda de fojas veintiséis, Félix Pascual Medina Salas interpone demanda de reivindicación y la dirige en contra de María del Pilar Vega Urrutia, con el objeto de que, declarándose fundada la demandada, se ordene al demandado la entrega de 16,940.79 metros cuadrados que forman parte de la Parcela 144 de su propiedad, la misma que se encuentra ubicada en la Irrigación Yurmayo, con cuya área se completa la extensión total de quince hectáreas y siete mil cuatrocientos metros que corresponden a su propiedad, sustentada en título debidamente inscrito en la Ficha Registral N° 947781, rubro C, Asiento 001 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Afirma que la demandada, aprovechando la existencia de una servidumbre de agua por la parte sur de la Parcela 144 de su propiedad, en forma sistemática ha venido ejecutando actos posesorios, sobre una extensión que ahora llega a los indicados 16,940.70 metros cuadrados, actos que viene ejecutando desde el año dos mil dos. Que la aludida servidumbre, atraviesa la parcela de la demandante desde una distancia de ciento noventa y un metros lineales del lindero oeste, hasta llegar a una distancia de ciento ochenta metros lineales del lindero sur de la misma parcela, conformando un triángulo que encierra una extensión de 16,950,59 metros. Que justamente en la colindancia se ubica la parcela 145 de propiedad de la demandada, quien es beneficiaria de la mencionada servidumbre, que tiene un ancho por tramos que va de cero punto treinta centímetros de longitud a cero punto cincuenta y que hacen un total de 283.40 metros lineales. Que ha sido materia de discusión verbal el hecho de que hasta ahora la demandada, en concurrencia con su esposo Willy Edgardo Álvarez Butrón, pretende extender en área invadida, corriendo el vértice del extremo sur hasta un total de 311 metros lineales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Invoca el artículo 923, 925, 887 y 925 del CC.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

A fojas sesenta y dos María del Pilar Vega Urrutia, absuelve el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Indica que no se encuentra en posesión del área de terreno que corresponde a la demandante, pues ejerce únicamente la posesión de su parcela, esto es la número 145, en la que existen construcciones de material noble, frutales, alfalfares, pozos y otros. Que adquirió la Parcela 145 el dieciséis de abril del dos mil dos, pues siempre lo ha poseído en forma continua, pacífica y pública. Y en ejercicio de su derecho de propiedad. Que la demandante no ha acreditado la existencia de construcciones, árboles frutales, silos establos, canales de regadío y otro, siendo un hecho real que en el límite colindante tiene construcciones y que por tanto la parte demandante no se encuentra ejerciendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme a los mecanismos de tutela existentes en nuestro ordenamiento civil, por lo que considera que el demandante en todo caso debió seguir un proceso judicial de deslinde.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: