Revocan multa a empresa porque no se demostró discriminación contra trabajador con enfermedades preexistentes [Resolución 011-2021-Sunafil/TFL]

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En la Resolución 011-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral revocó la multa impuesta a una empresa por haberse vulnerado la obligación de la carga probatoria exigida a la administración pública.

En el caso específico se sancionó a una empresa por haber cometido una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, ya que habría incumplido disposiciones legales relativa a haber realizado actos de discriminación en el acceso al empleo en contra de una persona.

Sobre las pruebas analizadas por la Intendencia, el Tribunal comprobó que no existió un medio de prueba fehaciente, actuado por los inspectores de trabajo que permitan dilucidar la contraposición de posición entre el empleador y el trabajador, respecto a la contratación.

En ese sentido, siendo competencia de la administración pública dilucidar dicha disyuntiva, no se evidencia medios de prueba que permitan respaldar la adopción de la decisión contenido en la resolución impugnada.

Por estos argumentos, el Tribunal precisó que la base probatoria considerada en el presente caso, lo constituye las declaraciones expuestas por las partes y las inferencias que de las mismas se han obtenido, supuesto que vulneraría la obligación de carga probatoria exigida a la administración pública.


Fundamentos destacados: 6.24 En tal sentido, se verifica que la base probatoria considerada en el presente caso, lo constituye las declaraciones expuestas por las partes y las inferencias que de las mismas se han obtenido, supuesto que vulneraría la obligación de carga probatoria exigida a la Administración Pública.

6.25 Por lo tanto, se evidencia la ausencia de prueba fehaciente que desvirtué la teoría del caso expuesta por la impugnante, siendo que las que obran en autos, han sido contradichas por la misma de acuerdo a los documentos aportados. Por lo que, no se corrobora  elementos determinantes que permitan generar la convicción de la responsabilidad por la infracción imputada a la inspeccionada.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 363-2019-SUNAFIL/IRE-AREQUIPA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2021-
SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANPOWER
PROFESSIONAL SERVICES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-
2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021

Lima, 31 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 621-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

1.2 Con fecha 09 de octubre de 2019 se notificó la Imputación de Cargos N° 362-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 293-2019-SUNAFIL/ARE/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento  administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y  los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub  Intendencia de Resolución N° 068-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de marzo de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativa a haber realizado actos de discriminación en el acceso al empleo  en contra de Mauricio León Ponce, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del  RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de  reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068- 2020/SUNAFIL-IRE-SIRE-  AQP, el mismo que mediante resolución de trámite N° cinco (05) de fecha 2 de febrero de  2021 emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa fue  encauzado como recurso de apelación y siendo elevado con fecha 09 de marzo de  2021, argumentando:

i. Que, las pruebas no han sido valoradas de manera imparcial, dándose mayor validez a lo  expuesto por el señor Mauricio León Ponce y no a lo manifestado por las trabajadoras de la  empresa, Magaly Silva y Vanesa Postigo, quienes refirieron que la no contratación del señor  León no se debió a temas de salud, sino que habría manifestado que no tenía la disponibilidad  de acercarse a la empresa en la fecha acordada; por lo que, tuvieron que  iniciar un nuevo procedimiento de reclutamiento y selección.

ii. Que, si bien el señor León se acercó en la fecha que se le indicó, ya la decisión de no  formalizar su contratación estaba tomada, debido a la comunicación del señor León de no  poder acercarse a la oficina por un tema de salud, no realizando ninguna conducta  discriminatoria. Por la inmediatez que necesitaban para cubrir la posición, es que se adoptó la decisión de no formalizar la contratación del señor León y se inició el nuevo proceso de selección, a fin de no caer en posibles penalidades.

iii. Que, en ningún momento se tuvo una conducta arbitraria contra el señor León, recibiendo  siempre un trato igualitario; así, conforme el artículo 3° del Decreto Supremo N° 002-98-TR,  Reglamento de la Ley N° 26772, se tiene que si la empresa verifica que el postulante debido  a razones objetivas no cumple con las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo,  tiene la potestad de no considerar al candidato, lo cual se ha evidenciado en el presente caso, siendo la causa objetiva la no disponibilidad del señor León.

iv. Que, resulta imprecisa la conjetura de la autoridad en el extremo que afirma que el señor Arnilla tuvo vínculo laboral hasta finales del mes de octubre, cuando realizó labor efectiva hasta mediados del mes de setiembre y ante la decisión de no renovarle el contrato se inició el procedimiento de reclutamiento y selección, el cual se llevó a cabo dentro de los parámetros normativos, cumpliendo con la Guía de Buenas Prácticas.

v. Que, la comunicación del señor León sobre sus problemas de salud partió de él, pero la no  contratación del candidato no se debió a dicha comunicación, sino a que no podía iniciar sus  labores en la fecha que se le había indicado.

Se presume indebidamente que se contrató al señor Paul Medrano porque no refirió que  adolecía de problemas de salud, cuando la empresa no indaga sobre ese tema. Si bien no  guarda registro de la comunicación del señor León en la que señala su no disponibilidad para  iniciar labores, ello no es fundamento para determinar una posible discriminación.

vi. Que, sobre el argumento que el señor León aun figura como gerente general de la  empresa Prisma Hem S.A.C, tiene relevancia porque el señor León faltó a la verdad con la  presentación de su carta de renuncia, pudiendo también entonces alejarse de la realidad en  su denuncia. Adjunta como nueva prueba la copia de la Partida Electrónica N° 11362047 del  Registro de Personas Jurídicas de Arequipa y el pantallazo de visualización de la Ficha RUC –SUNAT.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de marzo de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

i. De la investigación se concluyó que la inspeccionada incurrió en actos de discriminación en  perjuicio del señor Mauricio León Ponce, al no acreditar que la no contratación del recurrente, pese a haber sido declarado ganador del proceso de selección, obedeciera a su falta de disponibilidad inmediata y la necesidad de cubrir el puesto de forma urgente, a pesar de los requerimientos efectuados de documentación sustentatoria de la causa objetiva invocada por la empresa, evidenciándose que el motivo real fue la comunicación de su estado de salud.

ii. Respecto de las declaraciones de las trabajadoras de la inspeccionada, Magaly Silva y Vanesa Postigo, se evidencia del contenido del Acta de Infracción un detalle pormenorizado  de todos los medios de prueba aportados, por lo que carece de fundamento que la  inspeccionada indique que no se tomó en cuenta dichas declaraciones.

iii. Respecto a la inmediatez, pese al cumplimiento del señor león en presentarse el 24 de  setiembre de 2018, conforme lo requerido por la empleadora, prefirió no contratarlo a pesar  de haber resultado ganador del proceso de selección. Asimismo, la inspeccionada no se  acreditó que tendría imposibilidad alguna para el inicio de sus labores, dilatando la  contratación de una persona en el puesto de Coordinador Comercial en contrario a las supuestas penalidades que podría incurrir.

[Continúa…]

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