Multan a empresa por contratar como locadores a quienes en realidad eran trabajadores [Resolución 777-2021-Sunafil]

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Mediante la Resolución 777-2021-Sunafil/ILM la intendencia aclaró que se sancionará a la empresa cuando no registre a los locadores de servicio que ejercían funciones como trabajadores, puesto que en aplicación de primacía de la realidad, estos serían trabajadores.

En el caso específico, se sancionó a una empresa por no registrar y declarar en  planilla electrónica a 44 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del  artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de trabajo.

Sobre esto, la empresa inspeccionada alegó que de los 44, 23 trabajadores fueron ingresados en planilla, por lo cual se adjunta las constancias de baja; sin embargo, 19 trabajadores no fueron ingresados en planilla por ser locadores, ya que no tienen horario de ingreso, subordinación y no tienen correos corporativos, además fueron personal externo quienes realizaron el inventario a los puntos de ventas uno o dos veces por semana y en cuanto a los otros dos, ellos no laboraron en la empresa.

Sobre esto, la Intendencia aclaró que existió una relación laboral entre los trabajadores afectados y el inspeccionado, al advertir la presencia de los elementos esenciales de la relación laboral, siendo que conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 003-07-TR, Texto  Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos, cuando existe prestación personal y subordinada de servicios a cambio de una remuneración.

En cuanto a los vendedores que según el inspeccionado no debían ser considerados trabajadores, de la revisión de los contratos de locación, se observó que prestaron el servicio de asesor de ventas para el inspeccionado, lo cuales sí tuvieron vínculo laboral conforme lo ha fundamentado la autoridad instructora y el inferior en grado, que detallaron además la existencia de los elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral.


Fundamento destacado: 3.6 En lo que respecta a los 19 trabajadores detallados a fojas 81 del expediente sancionador, quienes no fueron ingresados en planilla por ser locadores, de la revisión de actuados en los considerandos 6 al 12 de la resolución apelada, se advierte que el inferior en grado, haciendo suyo los fundamentos expuestos en el Informe Final y en el Acta de Infracción, ha determinado detallando ampliamente que está acreditado la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y el inspeccionado, al advertir la presencia de los elementos esenciales de la relación laboral, siendo que conforme al artículo 4  del Decreto Supremo N° 003-07-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°  728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos, cuando existe prestación personal y  subordinada de servicios a cambio de una remuneración.

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RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 777-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1256-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO: FRANCISCO & CRISTOBAL ASOCIADOS SOCIEDAD
ANONIMA CERRADA

Lima, 18 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO & CRISTOBAL ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 452-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 25 de setiembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección Nº 9915-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el  cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2074-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió  el Informe Final de Instrucción N° 440-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe  Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la  conducta infractora del inspeccionado, recomendando continuar con el procedimiento  administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y  los actuados a la Sub Intendencia de Resolución correspondiente.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final,  multa al inspeccionado con S/ 43,740.00 (Cuarenta y tres mil setecientos cuarenta con  00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no registrar y declarar en  planilla electrónica a cuarenta y cuatro (44) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del  artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de  requerimiento de fecha 28 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 09 de octubre de 2020, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i) Respecto a la infracción por no registrar a los trabajadores en planilla electrónica, en  aplicación al principio de la primacía de la realidad y presunción de veracidad, 23 trabajadores  fueron ingresados en planilla, por lo cual se adjunta las Constancias de Baja; sin embargo, 19  trabajadores no fueron ingresados en planilla por ser locadores, ya que no tienen horario  de ingreso, subordinación y no tienen correos corporativos, además fueron personal externo  quienes realizaron el inventario a los puntos de ventas, uno o dos veces por semana y en  cuanto a las personas Ortega Lazo Santiago Miguel y Castilla Castillo Renzo Rodrigo, no  laboraron en la empresa.

ii) En la comparecencia se hizo entrega a los Inspectores una lista de todo el personal que  trabajan en la empresa y en esa lista se incluyó al personal que no cumplió con los requisitos  para ingresar a la planilla, por lo que se solicita la subsanación por no registrar a los 41  trabajadores en planilla.

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III. CONSIDERANDO

3.1 En principio, resulta oportuno anotar que, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros  principios ordenadores, por el principio de Probidad, debiendo respetar las disposiciones  normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos  constatados durante las actividades de inspección. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el  servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las  responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de  supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

3.2 Por otro lado, cabe indicar que de conformidad a lo establecido en los artículos 161 y  472 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e  intereses puedan aportar los interesados.

3.3 De la revisión de actuados, se advierte que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar al inspeccionado por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de  Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino  evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de  actuaciones inspectivas, fase instructora y los alegatos presentados, infracciones que se  encuentran previstas y tipificadas en la LGIT y el RLGIT, al no haber acreditado con documentos fehacientes el cumplimiento total de las infracciones incurridas de acuerdo a lo establecido en la norma legal sobre la materia.

3.4 Respecto a lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, éstos han sido formulados de forma repetitiva en los descargos del inspeccionado, sobre los cuales la  autoridad instructora en el considerando 18 del Informe Final ya se ha pronunciado y  desvirtuado dicho argumento, que este Despacho comparte, toda vez que ha precisado tras  su análisis que la constancia de baja acredita la fecha en que terminó del vínculo laboral mas  no acredita cuando se realizó el registro ni si este se realizó considerando la fecha de inicio de  la relación laboral, información que aparece en la constancia de Alta del T-Registro de la  Planilla Electrónica; por lo que no prueba que los trabajadores detallados en el considerando  17 del mismo Informe Final, estuvieron registrados en la planilla electrónica desde el inicio del  vínculo laboral, máxime si dicha obligación debió ser cumplida dentro del día en que se  produjo el ingreso a prestar sus servicios, de conformidad con el literal a) del artículo 4-A del  Decreto Supremo N° 018-2007-TR.

3.5 No obstante, el inspeccionado ha señalado que en el presente procedimiento recursivo  se  adjunta las Constancias de Baja de 23 trabajadores detallados a fojas 80 a reverso del   expediente sancionador; sin embargo, no se observa ninguna Constancia, empero, de la   revisión integral del expediente se observa que, en el escrito de descargo al Acta de   Infracción3, presentó las Constancias de Baja sólo de seis (6) trabajadores: Cumpa del   Aguila Giannina Keyda Milena, Olivia Valverde Daniela Alexandra, Lorenzo Puicon Piero Alexis,   Cruzado Rivas Mereci Isela, Condori Bolaños Mayra Alhely y Saavedra Dueñas Ilia Eliana, en   los cuales no se consignan la fecha de inicio del registro de los trabajadores, por lo que no acredita el cumplimiento de la obligación.

3.6 En lo que respecta a los 19 trabajadores detallados a fojas 81 del expediente  sancionador, quienes no fueron ingresados en planilla por ser locadores, de la revisión de  actuados en los considerandos 6 al 12 de la resolución apelada, se advierte que el inferior en  grado, haciendo suyo los fundamentos expuestos en el Informe Final y en el Acta de  Infracción, ha determinado detallando ampliamente que está acreditado la existencia de una  relación laboral entre los trabajadores afectados y el inspeccionado, al advertir la presencia  de los elementos esenciales de la relación laboral, siendo que conforme al artículo 4 del  Decreto Supremo N° 003-07-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley  de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), se presume la existencia de un contrato de  trabajo cuando concurren tres elementos, cuando existe prestación personal y  subordinada de servicios a cambio de una remuneración.

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3.7 Ahora bien, en cuanto a los trabajadores Ortega Lazo Santiago Miguel y Castilla Castillo  Renzo Rodrigo, de quienes el inspeccionado alega no haber trabajado para el inspeccionado,  de la revisión de los contratos de locación de servicios que obran a fojas 273, 284 y 285 del  expediente inspectivo, se observa que prestaron el servicio de asesor de ventas para el  inspeccionado, lo cuales en efecto si tuvieron vínculo laboral conforme lo ha fundamentado la  autoridad instructora y el inferior en grado, que detallaron además la existencia de los  elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral.

3.8 En tal sentido, invocando al principio de primacía de la realidad, que doctrinariamente  significa “(…) que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de  documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede  en el terreno de los hechos”, siendo este principio acogido en el numeral 2 del artículo 2 de la  LGIT4, se aprecia que, entre los trabajadores afectados y el inspeccionado existió una relación de naturaleza laboral, con lo cual se concluye que la relación contractual que  mantuvo con la recurrente se vio desnaturalizada. Por esta razón, el inspeccionado se  encontraba en la obligación de registrar en la planilla electrónica, de conformidad a los  artículos 2 y 4-A del Decreto Supremo N° 018-2020-TR5, por cuyo incumplimiento incurrió  en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20  del RLGIT, pasible de sanción.

[Continúa…]

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