Fundamentos destacados: 7. El Tribunal Constitucional, en consistente línea jurisprudencial, ha señalado que el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, por lo que su incumplimiento si puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (STC 2982-2003-HC/TC).
8. De esta manera, habiendo incumplido el favorecido con la reparación establecida, la decisión jurisdiccional consistente en la revocación de la suspensión de la pena, por pena efectiva no vulnera la interdicción de la prisión por deudas. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 03457-2012-PHC/TC
AYACUCHO
ROLANDO GIOVANNI QUESADA
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Capcha Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 213 (Tomo II), su fecha 1 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 4 de julio de 2012, don Victor Miguel Seminario Nolte interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Edmundo Hernández Flores, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Piura. Refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido se dispuso imponerle cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años como periodo de prueba y el pago de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Manifiesta que en razón de que el sentenciado no cumplió con cancelar el integro del monto adecuado, se le revocó la condicionalidad de la pena extendiéndose la correspondiente orden de captura, y que el día de interposición e la demanda, el sentenciado ha sido detenido y pasado a la carcelera de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega que según lo establecido en la Constitución, no hay prisión por deudas, y por lo tanto resulta inconstitucionalidad la privación de la libertad del favorecido por una deuda que es el monto consignado en la reparación civil.
[Continúa…]
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