La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena frente al incumplimiento de pago de la reparación ordenada no quebranta la prohibición de prisión por deudas [Exp. 03657-2012-PHC/TC, ff. jj. 7-8]

Fundamentos destacados: 7. El Tribunal Constitucional, en consistente línea jurisprudencial, ha señalado que el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, por lo que su incumplimiento si puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (STC 2982-2003-HC/TC).

8. De esta manera, habiendo incumplido el favorecido con la reparación establecida, la decisión jurisdiccional consistente en la revocación de la suspensión de la pena, por pena efectiva no vulnera la interdicción de la prisión por deudas. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.


 

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