Fundamento destacado: TERCERO. Que es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva —aporte de datos fácticos o hechos nuevos mediante pruebas no conocidas que enerven los estimados en la sentencia cuestionada—; (ii) de prueba ineficaz —entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme—; o (iii) de prueba alternativa —resultado válido de la opción entre dos o más supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados—. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.
Sumilla: Revisión improcedente. El promotor de la acción cuestionó el juicio de culpabilidad o juicio histórico. Empero, la nueva prueba aportada no tiene entidad mínima para poner en crisis la condena expedida en su contra. Los cargos provienen de la propia agraviada y son persistentes y circunstanciados, corroborados además con las pericias psicológicas, la denuncia y la declaración plenarial de su madre. No consta, propiamente, una prueba de descargo categórica —no existe principio de declaración de un testigo que no intervino en el juicio inicial y que sea compatible con la versión exculpatoria del propio imputado—, tanto más si desde el proceso originario la madre de la agraviada hizo mención a los intentos del imputado para que se desista de los cargos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO REVISIÓN N.° 602-2021/LIMA ESTE
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado ÁNGEL ANÍBAL TORREJÓN ARIVILCA contra la Ejecutoria Suprema de fojas ciento sesenta, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, que ratificando la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintiséis, de dieciséis de diciembre de dos mil quince, lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de menor de clave 201017 a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.
SEGUNDO. Que el accionante TORREJÓN ARIVILCA en la demanda de revisión de fojas uno, de diez de diciembre de dos mil veintiuno, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de prueba nueva. Citó al respecto el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal.
∞ Sostuvo que no cometió el delito materia de condena y no se desvirtuó la presunción de inocencia; que la cadena perpetua es incompatible con el principio derecho de dignidad humana; que con tres testigos demostrará la falsedad de los cargos, así como con recibos de pago acreditará la posesión de un terreno.
∞ Adjuntó como prueba alternativa la declaración de José Alcides Guerra Mayta, María Huanaquiri Saquiray y Reynaldo Roberto Mendoza Arias, quienes habrían escuchado cómo la denunciante preparaba a la menor agraviada para que lo incrimine.
TERCERO. Que es de tener en cuenta que el proceso de revisión tiene como base fundamental la presencia, ulterior al fallo, (i) de prueba nueva —aporte de datos fácticos o hechos nuevos mediante pruebas no conocidas que enerven los estimados en la sentencia cuestionada—; (ii) de prueba ineficaz —entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme—; o (iii) de prueba alternativa —resultado válido de la opción entre dos o más supuestos de hecho a partir de otros elementos de prueba aportados—. Estas pruebas han de tener el mérito de enervar el juicio histórico de la sentencia impugnada en revisión.
CUARTO. Que el promotor de la acción cuestionó el juicio de culpabilidad o juicio histórico. Empero, la nueva prueba aportada no tiene entidad mínima para poner en crisis la condena expedida en su contra. Los cargos provienen de la propia agraviada y son persistentes y circunstanciados, corroborados además con las pericias psicológicas, la denuncia y la declaración plenarial de su madre. No consta, propiamente, una prueba de descargo categórica —no existe principio de declaración de un testigo que no intervino en el juicio inicial y que sea compatible con la versión exculpatoria del propio imputado—, tanto más si desde el proceso originario la madre de la agraviada hizo mención a los intentos del imputado para que se desista de los cargos.
∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente imposible.
QUINTO. Que, como se trata de una conclusión anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda, es de aplicación, respecto del pago de costas, el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal, y su ejecución al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.
DECISIÓN
Por estos motivos: I. Declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el condenado ÁNGEL ANÍBAL TORREJÓN ARIVILCA contra la Ejecutoria Suprema de fojas ciento sesenta, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, que ratificando la sentencia de primera instancia de fojas ciento veintiséis, de dieciséis de diciembre de dos mil quince, lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de menor de clave 201017 a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala; y, fecho: la remisión de los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. INTERVINO el señor Cotrina Miñano por impedimento del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. .
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/AMON

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