Revisión de sentencia no es vía idónea para cuestionar la no aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado o el error de tipo [Revisión de Sentencia NCPP 235-2021, Lambayeque]

2019

Sumilla: DEMANDA DE REVISIÓN IMPROCEDENTE. La defensa del demandante invocó la causal de nuevos medios de prueba; y ofreció como tal copia de la declaración jurada del teniente gobernador del caserío bajo Ihuamaca de la región Cajamarca. Con base en dicho documento cuestionó la no aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado o el error de tipo. Adicionalmente, cuestionó la declaración de la agraviada. Al respecto, la acción de revisión no es la vía adecuada para tales cuestionamientos. Por ello, se desestima la demanda.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
REV. SENT. NCPP N.° 235-2021, LAMBAYEQUE

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTA: la demanda de revisión interpuesta por la defensa de ELVIS FILIBERTO PUSMA NEIRA contra la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil quince, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que lo condenó como autor del delito contra violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. E. G. C., le impuso quince años de pena privativa de la libertad, y fijó el pago de seis mil soles como reparación civil. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

El quince de junio de dos mil veintiuno, la defensa del demandante Pusma Neira formuló la demanda de revisión de la sentencia que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, al amparo de la causal de procedencia de nuevos medios de prueba, prevista en el inciso 4, articulo 439, del Código Procesal Penal (CPP).

Sostuvo que, el Juzgado Penal Colegiado no valoró de forma adecuada la declaración de la agraviada, puesto que debió considerarse que tener una relación convivencial es una costumbre que se ha trasmitido de generación en generación y de que la agraviada manifestó que quería formar una familia lejos de sus padres, por lo que se fue con su patrocinado de manera voluntaria. Agregó que en juicio oral sostuvo que, cuando estuvieron viviendo juntos siempre le dijo que era su esposa y que formaría un hogar con ella, sin embargo, fueron sus padres quienes decidieron por ella y la amenazaron para denunciarlo. La defensa, alegó que su patrocinado desconocía su edad y que fue una sorpresa para él cuando se enteró que tenía trece años, porque por su contextura física le hacía asumir que era una mujer de 17 años. En su criterio, su conducta se subsume en el error de comprensión culturalmente condicionado y en un error de tipo. Adicionalmente cuestionó la calificación jurídica y la declaración de la agraviada.

En cuanto a la causal invocada, referida a los nuevos medios de prueba, adjuntó copia de la declaración jurada del teniente gobernador del Caserío Bajo Ihuamaca Comprensión del Distrito y Provincia de San Ignacio Región Cajamarca, cuyo contenido será analizada al abordar la causal invocada.

SEGUNDO. ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA

2.1. La acción de revisión de sentencia es una acción autónoma de impugnación[1], de carácter excepcional, que tiene por objeto enervar la inmutabilidad de una sentencia condenatoria, que tiene la calidad de cosa juzgada o firme, a fin de tutelar, bienes jurídicos superiores. Su esencia justificadora es que se encuentra encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la justicia formal[2].

2.2. Esto se va a lograr únicamente a través de la configuración de causales taxativamente descritas en el artículo 439 del Código Procesal Penal; por ello, la acción de revisión de sentencia se encuentra acentuada en el principio de taxatividad, lo que, a la vez, le atribuye un carácter extraordinario. Por tanto, no es factible acudir a cuestiones distintas a las previstas en la norma citada.

2.3. Respecto a la causal invocada por el demandante, referida a nuevos medios de prueba, el inciso 4, artículo 439, del CPP, dispone: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

2.4. En este supuesto, los elementos que se ofrezcan como nuevos medios probatorios deben anular o eliminar el efecto incriminador de las pruebas que fueron valoradas y sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria, y que evidencian un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que hubieran cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal Sentenciador[3].

2.5. En atención a lo anotado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, artículo 443, del CPP, corresponde al Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión reúne los requisitos que se encuentran descritos en el artículo 441 del acotado Código.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. Del contenido de la demanda y sus anexos, se advierte que se le imputó a Pusma Neira ser autor del delito de violación sexual de menor de edad, hecho ocurrido a partir del 20 de diciembre de 2012, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales E. E. G. C. (quien tenía trece años de edad al momento de los hechos). La primera violación sexual ocurrió en una casa abandonada cerca de la vivienda de la agraviada en horas de la noche.

Después, el día 6 de marzo de 2013, la llevó hasta una habitación de la ciudad con amenazas de que si no se iba con él se mataría, lugar donde también la violó sexualmente.Posteriormente, el 21 de marzo de 2013 Pusma Neira dejó a la agraviada en casa de su madre en el caserío Bajo Ihuamaca y se fue,

3.2. En la sentencia se consigna que, la responsabilidad penal de Pusma Neira en los hechos imputados, fue acreditada con la sindicación de la menor agraviada identificada con las iniciales E. E. G. C., la que superó los requisitos exigidos conforme con el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CIJ116. En ese sentido se tiene que cumplió con: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que entre la agraviada y Pusma Neira no existe ningún móvil de odio, resentimiento, enemistad u otras. ii) Verosimilitud, la sindicación de la víctima se respaldó de las siguientes pruebas: a) Testimoniales de su madre y padre, quienes relataron que su hija fue abusada sexualmente por Pusma Neira, quien con amenazas se la llevó a casa de su madre y después no quiso hacerse responsable, por lo que a través de su tía informó para que la recojan de casa de su madre. b) Declaración del perito médico legista Vidal Raúl Ricapa Castillo, en juicio oral, quien ratificó el contenido certificado médico legal N.° 000294-DCLS, del 1 de abril de 2013, que arrojó que la menor tiene himen complaciente, y no presenta lesiones de actos contranatura. Manifestó que si podía ser penetrada en su totalidad por el miembro viril y no presentar ninguna lesión, pues la menor tiene himen complaciente. c) Declaración del perito psicólogo Efren Gabriel Castillo Hidalgo, quien se ratificó en el contenido de la Pericia Psicológica N.° 000311-2013-PSC del 7 de abril de 2013, conforme con la cual la menor presentó sentimientos de vergüenza y estigmatización social asociado a experiencia negativa sexual. iii) Persistencia en la incriminación, la sindicación de la menor agraviada ha sido persistente, pues tanto en su denuncia efectuada ante el Ministerio Público como en juicio oral sindicó a Pusma Neira como la persona que abusó sexualmente de ella.

CUARTO. Ahora bien, en cuanto al nuevo medio de prueba se adjuntó copia de la declaración jurada de Gerardo Alberca Melendrez-Teniente gobernador del Caserío Bajo Ihuamaca Comprensión del Distrito y Provincia de San Ignacio, Cajamarca- del 19 de mayo de 2021, en la que se consigna que dentro de su comunidad es una costumbre que se practica de generación en generación el convivir o casarse con menores de edad, y que pueden ser menores de 14 años, por lo que no es un delito para ellos.

De lo consignado en la demanda y la citada declaración, se advierte que a través de la presente demanda de revisión la defensa postula la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado o un error de tipo. Al respecto, del análisis de la sentencia de primera instancia que se adjuntó a la demanda, se verifica que el Juzgado Penal Colegiado en el fundamento decimoséptimo, correspondiente a la determinación judicial de la pena, consideró que el fiscal provincial solicitó la variación de la sanción en su acusación escrita de treinta años a quince años de pena privativa de la libertad. Dicho órgano jurisdiccional accedió a lo peticionado pues consideró que los hechos ocurrieron en el marco del reconocimiento de la diversidad cultural y aplicó el artículo 15 del Código Penal, atenuando la pena inicialmente solicitada. Asimismo, tuvo en consideración que al momento de la
comisión de los hechos el sentenciado Pusma Neira contaba con 19 años de edad.

QUINTO. En atención a lo anotado, se concluye que los cuestionamientos de la defensa fueron expuestos en el juicio oral respectivo, y merecieron una respuesta por parte del Juzgado Penal Colegiado. En ese sentido la revisión no es la vía adecuada para tramitar la demanda con base en la errónea aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado o del error de tipo, menos aún para cuestionar la valoración realizada, respecto de la declaración de la agraviada.

En ese sentido, se determina que los agravios expuestos y el medio probatorio que se acompaña no justifican la causal invocada, razones por los cuales la demanda se desestima.

RESPECTO A LAS COSTAS PROCESALES

SEXTO. El inciso 1, artículo 497, del CPP ha previsto la fijación de costas en toda decisión que ponga fin al proceso penal; mientras que el inciso 2 del referido dispositivo prescribe que el órgano jurisdiccional debe imponer de oficio el pago de las costas, las que según el inciso 2, artículo 504, del acotado Código corresponden a quien interpuso un recurso sin éxito, como ocurre en el presente caso. En tal sentido, este Supremo Tribunal, en mayoría, concluye que, al no existir razones fundadas para su exoneración, deben ser impuestas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por la defensa de ELVIS FILIBERTO PUSMA NEIRA contra la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil quince, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que lo condenó como autor del delito contra violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales E. E. G. C., le impuso quince años de pena privativa de la libertad, y fijó el pago de seis mil soles como reparación civil. Con lo demás que contiene.

II. CONDENAR, por mayoría, al recurrente, al pago de las costas procesales correspondientes; en consecuencia, ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Suprema Sala.

III. DISPONER que Secretaría archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema, se haga saber y se archive.

Intervino el magistrado supremo Bermejo Rios por impedimento del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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