Fundamento destacado: 15. Además, sobre los ajustes razonables en el lugar de trabajo, este Alto Colegiado ha precisado que existe la obligación de realizar ajustes razonables en el ámbito laboral antes de decidir el cese del servidor que sea una persona con discapacidad, para así facilitar su trabajo que debe ser compatible con sus funciones y la necesidad del servicio. Tales ajustes razonables pueden ser la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador.
EXP. N.° 01106-2022-PA/TC
CUSCO
MANUEL SULLCAPUMA TTURUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sullcapuma Tturuco contra la resolución de fojas 295, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco[1] , a fin de que se deje sin efecto la Carta 243-2020-UTH/DIGAUNSAAC, de fecha 11 de diciembre de 2020[2] , y que, en consecuencia, se disponga su continuidad laboral a través de la renovación de su contrato administrativo de servicios por un período similar al anterior, en el cargo de auxiliar de nutrición del área de comedor universitario – Perayoc, o en otro similar.
El actor manifiesta ser una persona con discapacidad de comunicación, pues es sordomuda desde su nacimiento, y que dicha situación se encuentra debidamente certificada por Conadis[3] . Refiere que ha laborado para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 15 de setiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, mediante contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo 1057, pero que mediante la Carta 243-2020-UTH/DIGA-UNSAAC, se dispuso de forma injustificada su cese laboral mediante la no renovación de su contrato. Asimismo, afirma que al ser una persona con discapacidad se encuentra protegido por la Constitución Política, que en su artículo 23 reconoce que el trabajo es objeto de atención prioritaria y protege especialmente a la madre, al menor de edad y a las personas con discapacidad que trabajan, protección que es también reconocida y regulada por la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad; y que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 49.1 de la referida ley, que establece que las entidades públicas están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 5 % de la totalidad de su personal.
El demandante además sostiene que la cuestionada Carta 243- 2020-UTH/DIGA-UNSAAC le fue notificada sin la intervención de un apoyo (intérprete), con lo que se ha inobservado lo establecido por el artículo 659-B del Código Civil, e infringido lo dispuesto por el artículo 5.2 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, aprobado por el Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011- PCM. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación por condición social, a la igualdad de oportunidades, a la debida motivación y al debido procedimiento de los actos administrativos.
El Quinto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 6, de fecha 12 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda[4].
El apoderado judicial de la universidad emplazada contesta la demanda[5], y sostiene que el actor no ha agotado la vía administrativa; y que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante emitido en la STC 00206-2005-PA/TC, para la pretensión del demandante existe la vía del proceso contencioso administrativo, que se constituye como una vía idónea e igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. Asimismo, manifiesta que el accionante, conforme a la cláusula cuarta del contrato 1489-2020-ASE/UTH/DIGA, tenía conocimiento de que el plazo de su contratación concluía el 31 de diciembre de 2020, y mediante la Carta 243-2020-UTH/DIGA-UNSAAC se le comunicó que su contrato vencía en el 31 de diciembre de dicho año[6] . Finalmente, sostiene que la no renovación del contrato del actor se debió a reducciones presupuestales para el año 2021 con respecto al año 2020, situación que afectó varios registros en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del sector público – AIRHSP, entre ellas las del demandante, por lo no existe en su caso discriminación por su condición de persona con discapacidad.
[Continúa…]
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[1] Fojas 68.
[2] Fojas 65.
[3] Fojas 3
[4] Fojas 107.
[5] Fojas 191.
[6] Fojas 123



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