Resulta inscribible la resolución de la transferencia vehicular, pues las partes acordaron dejar sin efecto la compraventa por no obtenerse las tarjeta de circulación emitida por el MTC [Resolución 1085-2010-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos destacados: 3. Revisado el instrumento notarial se aprecia el siguiente texto:
“Primero. Los contratantes, con fecha trece de abril del dos mil diez, celebraron un acta de compra venta vehicular, por ante esta notaría, sobre el vehículo con las siguientes características (…).
Segundo, En la fecha, ambos contratantes, han decidido de mutuo acuerdo y en forma voluntaria resolver dicha transferencia vehicular y por ende quede sin efecto alguno la citada acta vehicular en todos sus extremos, por cuanto no se ha podido obtener la tarjeta de circulación de! vehículo de placa de rodaje XP-6590 (ahora placa de rodaje W1G-827) por ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, procediendo el comprador ha devolver el vehículo, tal cual lo recibió de manos de la vendedora, expresando su absoluta conformidad; a su vez la vendedora declara haber hecho la devolución tota! del precio de venta pactado en dinero en efectivo con anterioridad a la suscripción del presente documento”.

6. Así pues, en el presente caso es evidente que los otorgantes pretenden un fin económico muy concreto, cuál es, la transferencia del vehículo a favor de Dioni Suárez Yurivilca, y ello al margen del contexto jurídico o normas legales que se invoquen en la declaración de voluntad. El artículo 1362 del Código Civil establece que los contratos se celebran y ejecutan según las reglas de la buena fe o común intención de las partes, esto es, de acuerdo con la voluntad implícita o inferida de la propia declaración, para lo cual se da preponderancia a lo querido, que se deduce del texto, antes que al sentido gramatical de las cláusulas.


SUMILLA: INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS
“A tenor de lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se privilegia la común intención de las partes y no el “nomen iuris” que se haya  dado al acto jurídico.”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N°1085 -2010-SUNARP-TR-L

Lima, 23 julio del 2010

APELANTE: DIANA AURIS RODRÍGUEZ

TÍTULO: N° 5387 del 27/4/2010

RECURSO: H.T. N° 37822 del 2/6/2010

REGISTRO: Vehicular de La Merced.

ACTO (S): TRANSFERENCIA DE VEHÍCULO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la inscripción de la resolución de la transferencia de vehículo en virtud de acta expedida por la notada de Chanchamayo Diana Auris Rodríguez el 26 de abril de 2010.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público de la Oficina Registral de La Merced Fredy Hernando Ricaldi Meza tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

“Se tacha de plano y habiéndose procedido a la calificación del título rogado se tiene que a mérito de la escritura pública del 26/04/2010, las partes contratantes resuelven la transferencia vehicular contenida en el acta del 13/04/2010 por la siguiente causal: no haber obtenido la tarjeta de circulación por ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Nuestra norma sustantiva civil en vigencia atribuye propiamente los efectos de la resolución contractual a la causa proveniente posterior a la celebración del acto jurídico, entendido ello, al incumplimiento de prestaciones por las partes intervinientes en la formación contractual del acto resuelto, es decir, incumplimiento en el pago en la entrega del bien transferido u del contrato mas no a causas ajenas al mismo. Por lo tanto, el contrato de transferencia vehicular a título oneroso se rige por las reglas del contrato de compraventa (derecho de contratos), en ese sentido si la ineficacia del contrato se sustentara en el mutuo acuerdo, pues no se advierte causal posterior proveniente del contrato en sí, no estamos frente a la resolución del contrato de transferencia vehicular, sino frente a un nuevo acto de compraventa, en cuyo caso deberá cumplirse con los requisitos de tal contrato y los que regulan la inscripción de las transferencias de dominio en general.

Cabe recalcar que la figura del mutuo disenso, así como el de la resolución permite dejar sin efecto el contrato antes de la ejecución de todas las prestaciones del contrato y no cuando ya han sido ejecutadas las prestaciones, dado que en el presente caso las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de la transferencia vehicular han quedado plenamente ejecutadas.

El art. 42 inc. A del Reglamento General de los Registros Públicos modificado por el art. 1° de la Res. N° 065-2005-SUNARP/SN precisa lo siguiente: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del título contenido del título.

Por lo expuesto, se procede a la tacha sustantiva del titulo, devolviéndose al usuario los documentos presentados, dejándose en el archivo registral los que corresponda.

Base legal: Art. 42 R.G.R.P.

Monto: 65.00. Derechos: 18.00 Por devolver: 47.00”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

Si bien es cierto que nuestro Código Civil vigente regula diversas causales para la resolución de un contrato que generalmente son concebidas como unilateral, basándose fundamentalmente en el incumplimiento de una de las partes respecto a las prestaciones que se había obligado a ejecutar en el contrato celebrado, también es cierto que por acuerdo de ambas partes (contrato bilateral) se puede dejar sin efecto un contrato o extinguir el contrato que se ha celebrado, ello en virtud al principio de la autonomía privada.

[Continúa…]

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