Fundamento destacado: Octavo.- En el caso concreto, del análisis y lectura de la resolución de vista que es objeto de impugnación, se advierte que la Sala Superior ha confirmado la improcedencia de la nulidad formulada contra el auto que resuelve rechazar la demanda en virtud a que la parte demandante no habría cumplido con indicar su casilla judicial, conforme a lo solicitado por el juez de la causa; lo cual a criterio de esta Sala Suprema constituye una obstrucción al acceso a la justicia que no parece razonable, en tanto que, en este caso particular, la parte actora ha cumplido con señalar su domicilio procesal y casilla electrónica, lugares donde se les deberán notificar las resoluciones recaídas en el decurso del presente proceso, conforme lo ha venido haciendo el Juzgado y la Sala Superior.
En efecto, tenemos que según lo dispuesto por el artículo 155 del Código Procesal Civil, el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales; finalidad que en este caso en particular se cumple a cabalidad con el señalamiento de un domicilio procesal físico así como de un domicilio procesal electrónico, resultando una carga innecesaria la exigencia de señalar además una casilla judicial.
SUMILLA: la Sala Superior ha confirmado la Improcedencia de la nulidad formulada contra el auto que resuelve rechazar la demanda en virtud a que la parte demandante no habría cumplido con indicar su casilla judicial, conforme a lo solicitado por el juez de la causa; lo cual a criterio de esta Sala Suprema constituye una obstrucción al acceso a la justicia que no parece razonable, en tanto que, en este caso particular, la parte actora ha cumplido con señalar su domicilio procesal y casilla electrónica, lugares donde se les deberán notificar las resoluciones recaídas en el decurso del presente proceso, conforme lo ha venido haciendo el juzgado y la Sala Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°3793-2017
AREQUIPA
REIVINDICACIÓN
Lima, trece de septiembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa tres mil setecientos noventa y tres – dos mil diecisiete; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Lily Mary Carmela Linares Ortiz viuda de Talavera, con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veinticuatro, contra el auto de vista expedido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento noventa y nueve, que confirmó la resolución apelada de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y seis, corregida a fojas ciento cuarenta y siete, que resolvió declarar improcedente la nulidad deducida
II. ANTECEDENTES:
1.- DEMANDA
El presente proceso se inició con motivo de la demanda interpuesta por Lily Mary Carmela Linares Ortiz viuda de Talavera con fecha veintiuno de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta, dirigida contra Claudio Fabian Cary Calsina y Juana Hermelinda Viveros Rodríguez; planteando como pretensión principal la reivindicación del terreno de 129.22 metros cuadrados del inmueble ubicado en la Calle Don Bosco N°107 del Cercado de Arequipa, inscrito en la Ficha N° 00104637, Partida N° 01125937, del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, disponiéndose que los demandados realicen la entrega del mismo; y, como pretensión accesoria, solicita que se hagan suyas las construcciones al haber sido realizadas en terreno ajeno.
2.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante resolución doce, del quince de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento dieciocho, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, concediendo el plazo de cinco días para que la demandante subsane, entre otras observaciones, el señalamiento de su casilla física y judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 424, inciso 2, del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 155-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante escrito presentado con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintitrés, la demandante señaló que en cumplimiento del mandato antes referido reitera su domicilio procesal en Calle Santa Marta 218, segundo piso, Cercado de Arequipa, y casilla electrónica N° 36078.
Mediante resolución número trece, del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintinueve, el juez de la causa rechazó la demanda, al considerar que la demandante no ha cumplido con señalar su casilla física, limitándose a reiterar su domicilio procesal, lo cual no fue ordenado.
3.- PEDIDO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y tres, la demandante formula nulidad contra la resolución número trece, que rechazó la demanda, indicando que el inciso 2 del artículo 424 del Código Procesal Civil no establece como requisito de la demanda el señalar casilla física o judicial como indica erradamente la resolución cuestionada, sino que exige señalar domicilio procesal y domicilio procesal electrónico; sostiene, por tanto, que se le pretende imponer un requisito no previsto por la norma adjetiva que limita su derecho de acceso a la justicia. Agrega que el domicilio procesal y casilla electrónica señalados cumplen plenamente los fines de la notificación a la actora.
[Continúa…]