Fundamento destacado: QUINTO.- No es necesaria la realización de una audiencia por cuanto se desnaturalizaría el trámite. Debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la prueba científica es irrefutable, por tanto no es necesaria la explicación del dictamen pericial en Audiencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL
“ACTA DE SESIÓN PLENARIA”
2005
ACTA DE SESION PLENARIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL
DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
En Moquegua, a los veintiuno días del mes de junio del dos mil cinco, siendo las quince horas se dio inicio a la Sesión Plenaria del Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el Local de la Corte Superior, ubicado en la calle Junín 520, de la ciudad de Moquegua, con la participación de los siguientes señores
Magistrados:
– Alfredo Salinas Mendoza – Vocal
– Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas – Vocal
– Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia – Vocal
– Oscar Renato Ramón Díaz Gonzáles – Vocal
– Máximo Jesús Loo Segovia – Vocal
– Eliana Josefina Torres Cabala – Vocal
– Víctor Alfredo Farfán Manrique — Juez de Primera Instancia en lo Civil
– Ajecksei Guillermo Vásquez Escobar – Juez de Primera Instancia en lo Civil
– Ruth Daysi Cohaila Quispe – Juez de Primera Instancia en lo Penal
– Heiner Antonio Rivera Rodríguez – Juez de Paz Letrado
– Arturo Rolando Valdivia Arana – Juez de Paz Letrado
– Carmen Mercedes Salinas Gómez – Juez de Paz Letrado
– Roxsana Catalina Muñóz Contreras – Juez de Paz Letrado
Los señores magistrados Eloy Coaguila Mita, Edwin Laura Espinoza y Francisco Aragón Mansilla excusaron su asistencia por razones de labor jurisdiccional los dos primeros y por razones de salud el último.
La Presidenta de la Comisión encargada de los Plenos Jurisdiccionales de la Corte, Dra. Rita Valencia Dongo Cárdenas, indicó que estaban presentes la totalidad de señores Vocales de esta Corte que actuaban con voz y voto y la mayoría de señores Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz Letrados, por lo que daba por instalada la sesión. Seguidamente procedió a informar que el día 14 de los corrientes, se había realizado conforme al Cronograma de actividades del Pleno, la Primera Sesión de trabajo en la cual los magistrados participantes conformaron 3 Grupos para trabajo en taller de los temas previamente seleccionados, conforme al siguiente detalle:
[…]
ACUERDO N° 2
DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
I. ASUNTO
El artículo 386 del Civil, señala que “son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio”. Asimismo el artículo 387 del Código Civil, indica que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o a la maternidad, son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
El artículo 388 del Código Civil, señala que el hijo extramatrimonial, puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos. El artículo 402 del Código Civil señala que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1.- Cuando exista escrito indubitable del padre que la admita.
2.- Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3.- Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. 4.- En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de al concepción.
5.- En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en la época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6.- Cuando se acredite el vinculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista.
El Juez desestimara las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética y otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Artículo 406 del Código Civil indica que la acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiera muerto.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
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