Fundamentos jurídicos: 33. Los demandantes se quejan de no haber sido informados, previamente, de la extemporaneidad de su recurso de amparo, aunque el Tribunal Constitucional, por una resolución del 2 de noviembre de 2005, les concedió un plazo de diez días para presentar las alegaciones sobre otro motivo de inadmisibilidad. Cierto es que el Tribunal Constitucional no puso de manifiesto la extemporaneidad del recurso durante la fase preliminar del examen de las condiciones de admisibilidad. Sin embargo, el Tribunal constata que la falta de respeto por parte de los demandantes del plazo legal para presentar el recurso de amparo, constituye una falta de naturaleza objetiva e irreparable, que hace inútil la posibilidad de presentar las alegaciones con el fin de repararlo (a contrario, Sáez Maeso c. España, nº 77837/01, 9 noviembre 2004 y Llavador Carretero c. España, n° 21937/06, 15 diciembre 2009). Por lo demás, el Tribunal señala que conforme al artículo 85 § 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (ver título 3. Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre de 1979, del Tribunal Constitucional, citado anteriormente), la alta jurisdicción española sólo está obligada a notificar el motivo de inadmisibilidad y a conceder un plazo de diez días cuando la falta constatada es de naturaleza reparable.
34. A la luz de lo que precede, el Tribunal estima que los demandantes no agotaron correctamente las vías de recurso interna que ofrecía el derecho español, conforme al artículo 35 § 1 del Convenio. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 § 4 del Convenio.
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