TEDH: Resulta inadmisible la demanda si no se presentó oportunamente el recurso procesal y por no haber agotado las vías del derecho interno [Del Pino García y Ortín Méndez vs. España, ff. jj. 33-34]

Fundamentos jurídicos: 33. Los demandantes se quejan de no haber sido informados, previamente, de la extemporaneidad de su recurso de amparo, aunque el Tribunal Constitucional, por una resolución del 2 de noviembre de 2005, les concedió un plazo de diez días para presentar las alegaciones sobre otro motivo de inadmisibilidad. Cierto es que el Tribunal Constitucional no puso de manifiesto la extemporaneidad del recurso durante la fase preliminar del examen de las condiciones de admisibilidad. Sin embargo, el Tribunal constata que la falta de respeto por parte de los demandantes del plazo legal para presentar el recurso de amparo, constituye una falta de naturaleza objetiva e irreparable, que hace inútil la posibilidad de presentar las alegaciones con el fin de repararlo (a contrario, Sáez Maeso c. España, nº 77837/01, 9 noviembre 2004 y Llavador Carretero c. España, n° 21937/06, 15 diciembre 2009). Por lo demás, el Tribunal señala que conforme al artículo 85 § 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (ver título 3. Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre de 1979, del Tribunal Constitucional, citado anteriormente), la alta jurisdicción española sólo está obligada a notificar el motivo de inadmisibilidad y a conceder un plazo de diez días cuando la falta constatada es de naturaleza reparable.

34. A la luz de lo que precede, el Tribunal estima que los demandantes no agotaron correctamente las vías de recurso interna que ofrecía el derecho español, conforme al artículo 35 § 1 del Convenio. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 § 4 del Convenio.


S E C C I Ó N T E R C E R A
D E C I S I Ó N
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
D e l a d e m a n d a n ° 2 3 6 5 1 / 0 7
presentada por Don Antonio DEL P1NO GARCIA y María ORTÍN
MÉNDEZ
contra España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido el 14 junio 2011 en sala compuesta por:

Josep Casadevall, presidente
Corneliu Basan,
Alvina Gyulumyan,
‘neta Ziemele,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi,
Kristina Pardalos, jueces,
y de Santiago Quesada, secretario de sección,

Vista la demanda antes mencionada presentada el 21 de mayo 2007,

Vistas las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y aquellas presentadas en respuesta por los demandantes,

Después de haber deliberado, pronuncia la decisión siguiente:

HECHOS
1.- Los demandantes, D. Antonio Del Pino García y Doña María Ortín Méndez, son ciudadanos españoles, residentes en Alicante. Están representados ante el Tribunal por el señor Mazón Costa, abogado en Murcia. El gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, Don I. Blasco Lozano, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia.

A. Las circunstancias del caso

2. Los hechos del caso, expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

3. Los demandantes viven en un piso situado en la primera planta de un inmueble, debajo del cual se encuentran las oficinas de la compañía de seguros A.

4. Entre diciembre de 1996 y enero de 1997, la compañía de seguros hizo obras de renovación. A partir de esta fecha, los demandantes comenzaron a tener molestias provocadas por el ruido de las vibraciones provenientes de la instalación de la calefacción y de la refrigeración debajo de su casa.

5. En octubre de 1998 y como consecuencia de las quejas de los demandantes, la compañía de seguros hizo obras para el aislamiento acústico.

6. Debido a la persistencia de los ruidos, los demandantes acudieron a la policía local de Alicante que, en un informe de 26 julio de 2000, constató que a las 13 horas el nivel de ruido ambiental en el apartamento era de 3 6 , 8 d e c i b e l i o s . E l n i v e l s o n o r  horas es de 35 decibelios. Otro informe del 5 de octubre de 2000, señaló que el nivel de ruido a las 10 horas 30 era de 41,8 decibelios.

7. Por una resolución del 16 de octubre de 2000, el Ayuntamiento de Alicante ordenó la suspensión del funcionamiento de la instalación de la calefacción y la refrigeración para realizar, de manera inmediata, los trabajos pertinentes y efectivos para la corrección del aislamiento acústico.

8. El 5 de enero de 2001, los demandantes, exasperados por la persistencia de los ruidos y de las vibraciones, presentaron una acción por vía civil contra la compañía de seguros ante el Juez de primera instancia n° 4 de Alicante. Solicitaban la realización de obras con el fin de obtener un aislamiento acústico total de la instalación de la calefacción y refrigeración, acabar con las vibraciones, así como el pago de una indemnización por los daños sufridos durante cuatro años.

[Continúa…]

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