Resulta improcedente declarar abandono si se encontraba pendiente notificar a un tercero sobre su integración al proceso [Casación 14006-2015, Arequipa]

2888

Fundamento destacado: Noveno.- Esta Sala Suprema advierte que el solo hecho de que la Judicatura no haya cumplido con procurar la notificación de una resolución judicial a la persona sobre quien recaía sus efectos, evidencia no solo una trasgresión al principio de impulso del proceso, consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil[26], sino también a normas procesales que exigían, en primer lugar, requerir al demandante que cumpla con indicar el domicilio procesal de Hugo Centurión Collado, en aplicación del inciso 4) del artículo 424° del Código Procesal Civil[27], y en caso esta lo ignore analizar si continuaba con el trámite según lo dispuesto en el artículo 435° del mismo texto legal[28].

No obstante, la Judicatura no emitió pronunciamiento alguno en el que se señale el lugar donde debía ser notificado Hugo Centurión Collado, o haya aprobado dictámenes dirigidos a obtener el domicilio real de esta persona para que conozca el contenido de la resolución número veinticuatro, de fecha cinco de enero de dos mil once, tratándose de actuaciones que debían ser impartidas por el órgano jurisdiccional y no recaían en la empresa demandante.

En este sentido, se concluye que al confirmar la resolución apelada que declaró el abandono del proceso solicitado por la Municipalidad Provincial de Arequipa, la Sala Superior no observó el inciso 5) artículo 350° del Código Procesal Civil, lo que evidencia una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de Claro, en tanto se impidió que exista un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida que planteó con su demanda.

Lea también: Diplomado Derecho civil: acto jurídico. Hasta el 26 JUL libros gratis y pago en dos cuotas


Sumilla: El instituto procesal del abandono opera cuando concurren la inactividad procesal, imputable a alguna de las partes procesales, y el transcurso del tiempo, que la ley ha establecido en el plazo de cuatro meses. Por lo tanto, si la paralización del proceso se debe al juez, al o o a los servidores jurisdiccionales por el incumplimiento de sus funciones, el mero transcurso del tiempo no determina la conclusión del proceso por abandono.


Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
CASACIÓN N° 14006–2015,AREQUIPA

Lima, tres de julio de dos mil diecisiete.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTOS: La causa número catorce mil seis – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo el dieciocho de mayo del presente año, integrada por los señores Jueces Supremos Lama More, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; de conformidad en parte con lo opinado en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha cinco de agosto de dos mil quince[1], contra el auto de vista recaído en la resolución número treinta y tres[2], de fecha treinta junio de dos mil quince, que confirmó la resolución número veintisiete[3], de fecha seis de enero de dos mil quince, que resolvió declarar el abandono del proceso y dio por concluido el mismo, disponiendo la devolución de los anexos dejándose copia en autos, así como el archivo del expediente.

Click en la imagen para más información

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

3.1. De la revisión de autos se observa que mediante escrito de demanda de fecha siete de mayo de dos mil ocho[4], modificado y subsanado por los escritos presentados el veintidós de mayo[5] y cuatro de junio de dos mil ocho[6], América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada –en adelante Claro– planteó como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 0181-2008[7] , de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho; Resolución Gerencial N° 571-2007-MPA-GDU[8] , de fecha seis de agosto de dos mil siete, y la Resolución Gerencial N° 1251-20 06- MPA/GDU/SGOPEP/EP[9]  de fecha primero de diciembre de dos mil seis.

3.2. Mediante sentencia contenida en la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil nueve[10], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 0181- 200, la Resolución Gerencial N° 571-2007-MPA-GDU y la Resolución Gerencial N° 1251-2006- MPA/GDU/SGOPEP/ EP. Al respecto, la Judicatura sostuvo que tanto la Resolución N° 1251-2006-MPA/GDU/SGOPEP/EP, mediante la cual se impuso a Claro la multa de seiscientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 680.00) por instalar una antena celular sin contar con autorización municipal, así como las demás resoluciones impugnadas que confirmaron tal decisión, resultaban inválidas toda vez que del análisis de los actuados se constató que la empresa demandante contaba con permiso para la instalación de dicho artefacto, el que fue aprobado mediante el Decreto N° 18-01-MPA-C.1[11]de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, situación que permitió acreditar que se había vulnerado el derecho al debido procedimiento de la accionante.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: