Fundamentos destacados: 4.7 Respecto a la Excepción de Representación Insuficiente del Demandante. – En cuanto a este extremo el Ad Quo ha declarado Infundada esta excepción básicamente porque: i) el articulo 425° inciso 2) del Código Procesal Civil solo pide anexar el documento que contiene el poder de iniciar el proceso estando, lo cual se ha cumplido, y se aprecia que están facultados para interponer toda clase de demandas, y no se requiere que diga “demanda de ejecución de garantías”; ii) que el artículo 72 del Código Procesal Civil establece que el poder para litigar se puede otorgar por escritura pública, lo cual se cumple en el presente caso no requiriendo estar inscrito en los Registros Públicos; iii) se ha cumplido con lo que establece el articulo 14 de la Ley General de Sociedades ya que el otorgamiento de poderes a favor de los representantes de la ejecutante si bien se encuentran inscritos en los Registros Públicos de Arequipa, no se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o la representación en Chincha. La apelante básicamente sostiene que, no se cumple con la formalidad de la Ley, pues los artículo 2036 y 2037 del Código Civil, dice: “Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación”; sin embargo, el poder se encuentra inscrito en Arequipa y no en Chincha; también señala que se afecta el principio de literalidad tanto más si los apoderados no han cumplido con presentar su poder inscrito en los Registros Públicos de Chincha ni han cumplido con presentar vigencia de poder actualizado.
4.8 Sobre dichos agravios se tiene que, si bien la apelante sostiene que las normas anotadas del Código Civil refieren que “Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación”; sin embargo, las referidas normas no limitan que el ejercicio del poder se puedan hacer en un lugar distinto al de su inscripción más aún si existe una norma especial, que ha sido invocada por el Ad Quo al respecto, como es el tercer párrafo del articulo 14° de la Ley General de Sociedades – Ley 26887 respecto a los nombramientos, poderes e inscripciones: “Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar[6].”; en cuanto al principio de literalidad, se tiene que, en el poder otorgado a favor de los representantes[7] los facultan a realizar las contenidas en los articulos 74° y 75° del Código Procesal Civil para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos, podrá presentar e interponer, subsanar, modificar, ampliar, contestar, entre otros, toda clase de solicitudes y demandas; por lo que le fueron literalmente conferidas facultades para demandar, pues así se reconoce en dicho acto, al expresar que ella podía actuar justamente como “demandante”, en nombre de su representada; en consecuencia, la exigencia de requerir que el poder contenga una mención formalista y puntual en el sentido que los representantes cuenten con poder “para presentar demandas de ejecución de garantías”, resulta excesiva y limitativa de la tutela judicial efectiva, dado que impone restricciones mayores a las que razonablemente se desprenden del principio de literalidad; en cuanto a la vigencia de poder, estos obran en autos a folios cuatro y a folios trece de autos, más aún si tal como lo ha señalado el Ad Quo en el numeral 2.4, en esta clase de procesos no se requiere la presentación de la vigencia de poder; por tal razón los agravios en este extremo también deben ser desestimados.
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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DESCENTRALIZADA DE CHINCHA
EXPEDIENTE : N° 00154-2018-0-1408-JR-CI-01
DEMANDANTE : CAJA MUNIC. AHORRO Y CRÉD. AREQUIPA SA
DEMANDADO : LOBO HERNÁNDEZ JOHANA GERALDINE
MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE CHINCHA
VISTA DE CAUSA : 11DE ABRIL DE 2023
Resolución N° 20
Chincha, once de abril Del año dos mil veintitrés.
VISTOS en audiencia publica, observándose las formalidades previstas por el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:
I.- DE LA RESOLUCION APELADA
1.1 Viene en grado de apelación la resolución numero catorce (Auto Final), de fecha trece de abril del año dos mil veintidós, que obra de folios ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos de autos; que Resuelve
PRIMERO: DECLARAR improcedente los medios de prueba ofrecidos en el escrito de contradicción.
SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la excepción de representación insuficiente del demandante interpuesta por la ejecutada Johana Geraldine Lobo Hernández.
TERCERO: Declarar INFUNDADA la contradicción por las causales de inexigibilidad de la obligación contenida en el título y Nulidad Formal contenida en el Título, interpuesta por la ejecutada Johana Geraldine Lobo Hernández.

CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA el Remate del bien inmueble dado en garantía, predio denominado como Prolongación de la Avenida Santos Nagaro N° 565, N° 567 y N° 569, Departamento N° 02, Segundo Piso, del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, con un área de 100.42 m2, inmueble inscrito en la Partida N° 11042011 del Registro de Propiedad Inmueble de Chincha, con fines de solventar el pago de la deuda puesta a cobro que tiene la ejecutada Johana Geraldine Lobo Hernández, a favor de la ejecutante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.; sin sobrepasar el monto del gravamen, esto es, la suma de US$34,633.00 (treinta y cuatro mil seiscientos treinta y tres dólares americanos) siendo el monto, solo por el capital adeudado la suma de S/83,000.00 (ochenta y tres mil con 00/100 soles), teniéndose que sumar a ellos los intereses en la etapa de ejecución del auto final. Finalmente, en su oportunidad Oficiese al REMAJU y cumpla la ejecutante con abonar la tasa judicial por diligencia de remate. Notifíquese.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 Fluye de autos que la ejecutada, Johana Geraldine Lobo Hernández, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, el mismo que obra de folios ciento ochenta y cinco a doscientos cinco de autos; sosteniendo básicamente lo siguiente:
2.1.1 Que el juzgado para rechazar los medios probatorios se ha limitado a señalar que las pruebas ofrecidas están dirigidas a acreditar argumentos no relacionadas las causales promovidas en la contradicción, ya que;
a) la pericia grafotécnica no se ha tenido en cuenta que el peritaje contable ha sido ofrecido de informar al juzgado sobre el hecho de haber sido el Contrato de Reducción y Modificación de Garantía Hipotecaria con que se ha recaudado la demanda firmada en blanco, consignando intereses no pactados;
b) El Informe Pericial Contable, que se ha desestimado sin tener en cuenta que su finalidad es para verificar cual es la suma de dinero que ha desembolsado el demandante;
c) El Contrato de Reducción y Modificación de Garantía Hipotecaria, sin tener en cuenta que dicho contrato tiene por finalidad acreditar que dicho documento ha sido firmado en blanco;
d) La exhibición que hará la ejecutante del Boucher de desembolso teniendo por finalidad acreditar el monto desembolsado y los pagos de amortización;
e) El informe que deberá realizar la Superintendencia de Banca y Seguro sobre la existencia de la deuda con lo que se prueba que el capital recibido y desembolsado ha sido S/45,000.00 y no de S/83,000.00.
[Continúa…]
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