Fundamento destacado: 26. El motivo de tal diferenciación no tiene que ver con lo caracteres de la actividad misma, sino con la nacionalidad de los navieros o empresas navieras que lo puedan practicar. La nacionalidad, como elemento en el que se funda la diferenciación, no siempre ingresa dentro de la categoría general «de alquiler otra índole» al que se refiere el artículo 2.2 de la Constitución y, por tanto, constituye en todos los casos un motivo prohibido por la Ley Fundamental. Sucede, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que es la propia Constitución que en base a la nacionalidad funda la restricción en el goce y ejercicio de al los derechos fundamentales [acceso a determinados cargos públicos, algunos derechos políticos, determinados atributos del derecho de propiedad, etc.]. Por ello, cuando la diferenciación legislativa se funda en la nacionalidad, la determinación de si ésta constituye o no un motivo prohibido por la Constitución requiere que previamente se identifique el interés o derecho [constitucional, legal o infra legal] que relacionalmente resulte afectado.
EXP. N.° 00020-2011-PI/TC
AREQUIPA
COLEGIO DE ABOGADOS DE
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 22 días del mes de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
A) ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra el artículo 1° de la Ley N.º. 29475, en cuanto modifica el artículo 7.2 de la Ley N.° 28583, Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, así como, por conexión, contra el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 014-2011-MTC, Reglamento de la Ley N° 28583.
B) ANTECEDENTES
1. De los fundamentos de la demanda
Con fecha 2 de noviembre de 2011, el Colegio de Abogados de Arequipa interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo de la Ley N.° 29475, que modifica el artículo 7.2 de la Ley N.º 28583, Ley de Reactivación de la Marina Mercante nacional, así como, por conexión, contra el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 014-2011-MTC.
Afirma que el referido artículo 7.2 viola el artículo 63 de la Constitución, pues realiza
un tratamiento discriminatorio al permitir solo de modo excepcional el fletamento de naves extranjeras para el transporte acuático entre puertos peruanos y solamente en el caso de inexistencia de naves propias. De igual manera, refiere que las normas impugnadas fundan un segundo trato discriminatorio, puesto que impiden que empresas navieras extranjeras puedan fletar, a su vez, naves de bandera extranjera, otorgando a las empresas navieras nacionales el derecho exclusivo de operar tales embarcaciones extranjeras.
Finalmente, considera que la disposición impugnada transgrede el artículo 71 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2 de la misma Ley Fundamental, pues realiza un trato discriminatorio a los extranjeros en función de la propiedad.
[Continúa…]
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